REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 13.206. 15
SOLICITANTES, DOUGLAS JAVIER AÑANGUREN CARRERA Y
YEYSI CAROLINA CARTAYA RAMIREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2.015, los ciudadanos, DOUGLAS JAVIER AÑANGUREN CARRERA Y YEYSI CAROLINA CARTAYA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.827.058 y 13.692.366, respectivamente, domiciliados en callejón Monagas, Barrio Independencia, frente al Hospital, Municipio Valdez, del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.890, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha once (11) de Mayo del año 2.000, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Plaza, del Estado Miranda, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha treinta (30) de Octubre del año 2.015. (Folio 10).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-


II


En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de la hija, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales. Y en las vacaciones escolares (Septiembre) y Navidad (Diciembre) aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo). Igualmente se obliga a cumplir con lo que requiera su hija. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Compartida, Carnaval con el padre, semana santa con la madre, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, vacaciones escolares 15 días con el padre y 15 días con la madre, Navidad alterna, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, DOUGLAS JAVIER AÑANGUREN CARRERA Y YEYSI CAROLINA CARTAYA RAMIREZ, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,


Exp. N° 13.206.15
.JMG/YC/imr.