REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO



EXP. Nº 13.177.15
DEMANDANTE: ELIDA JOSEFINA DEMARCANO Y
REYES JOSE MARCANO URBANO
DEMANDADA: VICENCINA DIAZ Y ROMULO ALERTO ORTIZ ROJAS
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


En fecha cinco (05) de Noviembre del año 2.015, siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda: La parte demandada asistida del abogado Wolfgang José Noguera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, lo hizo en los siguientes términos: Opuso la Cuestión previa contenida en el Ordinal Nº 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.” ”
Alega la diligenciante en su criterio que “la ciudadana abogada Juana Violeta Navarro Bravo, carece de la capacidad necesaria para demandar en el presente caso, por cuanto la misma pretende actuar en el presente caso, de acuerdo a poder autenticado ante la notaría publica de esta ciudad en nombre y representación del ciudadano REYES JOSE MARCANO URBANO, en su condición de suplente el protutor...…..”

La capacidad procesal es la actitud para realizar acto, procurar con eficiencia jurídica bien sea en su nombre propio o de otra persona.
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (Subrayado nuestro).-

En el caso de Marras, se evidencia que no existe tal ilegitimidad a la que hace referencia la accionante, por cuanto se evidencia de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad, inserto al folio N° 13 del expediente, donde faculta a la abogada Juana Violeta Navarro Bravo, para actuar en juicio, en especial en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia tiene poder que la acredita para actuar en el presente proceso.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de La Ley, Ateniéndose a lo que consta en autos, a los documentos presentados y con fundamento en los Artículos 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR, La Cuestión Previa propuesta por la parte demandada, en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diecisiete (17 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
LA SECRETARIA TEMP
LA SECRETARIA TEMP,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.






ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,

EXP. Nº 13.177.15.
JMG/YC/imr.-