REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENSIÓN CARUPANO




EXPEDIENTE: Nº 12.989. 15
SOLICITANTES: EGLIS JOSEFINA MEDINA Y
JHONNY LUCAS ROJAS CEDEÑO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha veintidós (22) de Julio del 2.015, los ciudadanos: EGLIS JOSEFINA MEDINA Y JHONNY LUCAS ROJAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.456.186 Y 10.883.087, respectivamente, domiciliados en calle Juventud, Canchunchu Viejo, casa S/N, y calle Guayacán, casa N° 22,cerca del Internado Judicial, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Yusmary Salazar Rodulfo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.683, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha ocho (08) de Diciembre del año 1.998, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en calle Juventud, Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-
“De la unión matrimonial procreamos dos (02) hijos Omissis, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en autos”.-
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha catorce (14) de Agosto del año 2.015. (Folio 13).-

El Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de los hijos, la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 de la prenombrada Ley, y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención el progenitor aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, oo) mensuales. Y en el mes de Agosto Y Septiembre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), extras, para gastos escolares. Y en el mes de Diciembre aportara la cantidad extra de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) para gastos navideños. En cuanto a los gastos de colegio, vestuarios, útiles escolares y gastos en vacaciones y navidad, serán cubiertos por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se desarrollara de la siguiente manera: Fines de semanas alternos, vacaciones escolares y navideñas compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 de la Ley Ejusdem.- Y ASI SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos, EGLIS JOSEFINA MEDINA Y JHONNY LUCAS ROJAS CEDEÑO,, anteriormente identificados, quedando en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16 ) días del mes de Noviembre del Dos Mil quince.-




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,

ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP,


Exp. N° 12.889.15
.JMG/DRM/imr.