REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.-



EXP. N° 13.116.15
DEMANDANTE: ELOINA GIL DE BERMUDEZ
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION FAMILIA SUSTITUTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINADO).-



Vista la diligencia inserta al folio veintisiete (27), suscrita por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial y visto el contenido de la misma y realizado un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que niño el omissis, se encuentra viviendo junto a la Familia Sustituta, ciudadanos MAURY ELENA DIAZ DE ROQUE Y PEDRO RAFAEL ROQUE FUENTE, quienes están residenciados en sector Laguna Chica, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre. Es por lo que este Juzgado se declara incompetente por cuanto dicho niño reside actualmente en el mencionado Municipio, que viene siendo jurisdicción del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el Tribunal competente es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumana, ya que ese espacio geográfico es competencia por territorio de ese mencionado Juzgado.-
Establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del tenor siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o
Solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a alguna causa judicial donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde tengan fijada la residencia los niños, niñas o adolescentes, motivo de dicha causa. En consecuencia como el beneficiario en la presente causa residen en el Estado Sucre y no teniendo este Tribunal competencia en dicha jurisdicción, quien aquí suscribe declina la competencia por territorio, para seguir conociendo la presente causa y en atención a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara la DECLINATORIA por competencia de Territorio. Y ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, con cede en la ciudad de Cumana, a los fines de que se sirva dar cumplimiento a la presente solicitud. ASI SE DECIDE.-
Se ordena dejar sin efecto el exhorto librado en fecha 01 de Octubre de 2.015, mediante oficio N° 1.389, al referido Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMP.,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 AM y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. YURAIMA CAMPOS
LA SECRETARIA TEMP.


Exp. N° 13.116..15.
JMG/YC/imr.