REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN –CARÚPANO.



EXPEDIENTE Nº 13.300-15.
SOLICITANTES: JHONNY ACOSTA MARCANO Y NILDY GUERRA RAMÍREZ REPRESENTADOS: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos JHONNY ACOSTA MARCANO Y NILDY GUERRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.22.505.175 Y 20.376.047, respectivamente, domiciliados el primero en Guayacán de las Flores, sector Pajaritos 5 de abril, casa s/n, y la segunda en la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, calle la cancha, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de Régimen de Convivencia en beneficio del niño Omissis, de la manera siguiente:

ÚNICO: Vistos los anteriores dichos, observa este Juzgado, que de conformidad con los artículos 385, y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, de la siguiente manera: el progenitor va a compartir con su hijo todos los días de semana sin pernota con un horario comprendido de 02:00 a 06:00 p.m; los fines de semana alternos desde los días sábado y domingo con pernota con un horario comprendido de 08:00 a.m., a 05:00 p.m; vacaciones escolares, la misma serán compartidas; las temporadas de Semana Santa y Carnaval serán de manera compartidas, día de la madre con la madre, día del padre con el padre, las épocas decembrinas los días 24 y 25 con el padre, y los días 31 y 01 con la madre, debiendo ser alternado.
El Artículo 389-A estable: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.”
Por tal motivo, deben dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido a través de esta decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Como medios probatorios y celebración del convenio la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento del niño, acta del convenio celebrado por los ciudadanos JHONNY ACOSTA MARCANO Y NILDY GUERRA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.22.505.175 Y 20.376.047, respectivamente, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.015. Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, solicitó a este Tribunal, impartir homologación.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es: la Urbanización Pedro Elías Aristiguieta, calle la cancha, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación del Derecho de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida niña, no son contrarios a su interés superior y a sus derechos consagrados en los artículos 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 386 Ejusdem.-

3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A, literal “d” y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Representante de la Defensoria Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez.-

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

PÚBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Once (11) días del mes de noviembre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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Exp. N° 13.300-15.-
JMG/drm/am.-