REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.


EXP. N° 13291/15.-
SOLICITANTE: ARMANDO JOSÉ MARVAL GUERRA
BENEFICIARIO: Omissis
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano: ARMANDO JOSÉ MARVAL GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 11.934.609, domiciliado en Río Caribe, calle Juncal, casa N° 16, Municipio Arismendi, Estado Sucre, asistido por el Defensor Publico de esta Extensión Judicial, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo Omissis, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, bajo el número (66). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, dicha partida corre inserta en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura de la parroquia Santa Teresa, del Municipio Bermúdez, Estado Sucre; se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO del niño, por un error involuntario se omitió lo siguiente “…LA FECHA DE NACIMIENTO DEL REFERIDO NIÑO…”, sin embargo lo correcto es “NACIO EN FECHA PRIMERO (01) DE MARZO DE 2004…”. Tal como aparece en la Constancia de Nacimiento del niño. Para efectos probatorios la solicitante, consignó original de la partida de Nacimiento y original de la Constancia de Nacimiento. Probado como ha sido lo alegado, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por ante el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Bermúdez, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de las Partidas de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es: “NACIO EN FECHA PRIMERO (01) DE MARZO DE 2004 …”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-



Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Noviembre del Dos Mil Quince.-







ABG., JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ



ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-




ABG. YURAIMA CAMPOS,
LA SECRETARIA TEMPORAL,




Exp. N° 13291/15
JMG/yc/jlm.-