REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 12.131-14.
SOLICITANTES: ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y FLOR MARINA ADRIÁN TORRES
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha cuatro (04) de noviembre del Dos Mil Catorce, los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y FLOR MARINA ADRIÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.381.164 y 24.625.065, respectivamente, domiciliados ambos en Carúpano, el primero AL FINAL DE CALLE Monagas, casa s/n, y la segunda en los Cocos, callejón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 74.061, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha diez (10) de Marzo del año 2.009, contrajimos matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo Omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-
“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros
ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha cuatro (04) de noviembre del Dos Mil catorce, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y FLOR MARINA ADRIÁN TORRES, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre del año 2.014, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 11).-
El día cinco (05) de noviembre del año 2.015, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y FLOR MARINA ADRIÁN TORRES, identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio Oscar Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 174.061, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (folio 12).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y FLOR MARINA ADRIÁN TORRES, contrajeron matrimonio civil el día diez (10) de marzo del año 2.009, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2.014, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito de fecha cinco (05) de noviembre del año 2.015, suscrita por los cónyuges; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos
por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y FLOR MARINA ADRIÁN TORRES, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos con un horario comprendido de 11== a.m., a 05:00 p.m.; quince (15) días de de vacaciones escolares, en el mes de diciembre navidad con el padre y año nuevo con la madre; Día del padre, con el padre, día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en el mes de Diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos ENRIQUE JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y FLOR MARINA ADRIÁN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.381.164 y 24.625.065, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 0106, de fecha diez (10) de marzo del año 2.009, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia de sus hijos la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al régimen de Convivencia Familiar, se acordó que el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana alternos con un horario comprendido de 11== a.m., a 05:00 p.m.; quince (15) días de de vacaciones escolares, en el mes de diciembre navidad con el padre y año nuevo con la madre; Día del padre, con el padre, día de la madre con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800.00) mensuales, y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en el mes de Agosto, y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) en el mes de Diciembre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. YURAIMA CAMPOS,
SECRETARIA TEMPORAL.
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EXP: N° 12.131-14.-
JMG/drm/am-
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