REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 25 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000368
ASUNTO: RP11-D-2015-000368
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fue la audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente Omissis, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la Re República Bolivariana de Venezuela; por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de omissis Y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ejusdem. Acto seguido se verifica la presencia de las partes estando presentes en sala la Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado. Seguidamente se les impuso al adolescente del derecho que tiene de estar asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, que lo asista, procediendo el Tribunal a designarle un Defensor Público Penal de Guardia Abg. Gertrudis Alcoba, se hace llamar a la sala y acepta el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente Omissis, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las Ciudadanas Omissis; y el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el articulo 286 del referido código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos acontecidos en fecha 22/11/2015, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios Adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que en labores de patrullaje por los distintos sectores de esa localidad, donde estando presentes en la Calle Bolívar, vía pública, de dicha localidad, lograron avistar a una agrupación de personas, quienes realizaban señas con sus manos hacia la comisión, motivo por el cual decidieron acercarse a dicho lugar, allí fueron abordados por dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como Omissis, quienes informaron que habían sido victimas de un robo, por parte de dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares y que uno de ellos logró huir con uno de los equipos móviles, mientras que el otro, fue capturado por varias personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, y una vez allí efectivamente divisaron a los mismos enardecidos, quienes decidieron hacer entrega del autor del hecho, rápidamente se le informó que quedaría detenido, quedando identificado como Omissis, se le informó al referido adolescente que seria objeto de una revisión corporal, no obteniendo resultados positivos. Luego en la sede se procedió a realizarle la revisión de sus datos por el sistema SIPOL, no presentando registros ni solicitud alguna…”; por lo que solicito sean escuchados y una vez oídos, según lo establecido en los artículos 542, 654 Literal F, ambos de la Ley Especial y 49 Ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito me conceda nuevamente el derecho de palabra. Es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: Omissis quien expuso: Yo, estaba en Río de Guiria y el chamo de mi misma edad quedamos en vernos en la plaza, de repente hablamos para quitarle un teléfono celular a unas chamas, y pasaron unas chamas las pegamos con una pistola de juguete y cuando las chamas se dieron cuenta que la pistola era de juguete nosotros salimos corriendo y cuando íbamos a agarrar una moto taxi las chamas empezaron a gritar que nosotros le habíamos robado el teléfono, en eso la gente comenzaron a perseguirnos y el agarró por un lado y yo por otro y le preguntaron a mi que yo hacía me registraron y me quitaron el dinero con que iba a pagar la moto taxi y me quitaron el teléfono que me había robado, esto lo hicieron personas de la comunidad. Me escape como pude y cuando yo estaba corriendo paso la guardia y me agarró, cuando me agarró la guardia montaron a la chama que yo le había quitado el teléfono y me llevaron para la PTJ y me dejaron allá. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Escuchada como ha sido, la Declaración del adolescente de autos, así como revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia claramente la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, los cuales son precalificado por esta representación Fiscal, y tomando en consideración que el ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 628 Parágrafo 2°; Literal “A” de la Ley Especial como privativo de libertad, es por lo que solicito le sea impuesta la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de Conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la referida Ley, por lo que solicito le sea acordada la Flagrancia y se continúe por el Procedimiento Ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Oído lo manifestado por el Ministerio Publico, así como de las actas que conforman la presente causa, esta defensa considera que no están llenos los extremos para que dicte la privación judicial preventiva de libertad a mi representado por cuanto de las mismas no surgen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en el hecho imputado por lo que solicito se dicte medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley especial en cualquiera de sus ordinales; por cuanto mi defendido es primario en la comisión del hecho que se le está imputando, tiene su domicilio plenamente establecido por lo que no existe peligro de que pueda entorpecer las investigaciones, finalmente solicito la practica de los exámenes psicosociales a los adolescentes, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescentes, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, y el Agavillamiento, a saber: delito de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las Ciudadanas Omissis y el delito de AGAVILLAMIENTO, contemplado en el articulo 286 del referido código; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente haya participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 628 los delitos por los cuales el Juez de Control, previo al cumplimiento de los suficientes elementos de convicción, puede decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del prenombrado adolescente, en los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público; tal como consta en las presentes actas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que en labores de patrullaje por los distintos sectores de esa localidad, estando presentes en la Calle Bolívar, vía pública, de dicha localidad, lograron avistar a una agrupación de personas, quienes realizaban señas con sus manos hacia la comisión, motivo por el cual decidieron acercarse a dicho lugar, allí fueron abordados por dos ciudadanas, quienes quedaron identificadas como Omissis, quienes informaron que habían sido victimas de un robo, por parte de dos personas desconocidas, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojaron de dos teléfonos celulares y que uno de ellos logró huir con uno de los equipos móviles, mientras que el otro, fue capturado por varias personas que se encontraban en las adyacencias del lugar, y una vez allí efectivamente divisaron a los mismos enardecidos, quienes decidieron hacer entrega del autor del hecho, rápidamente se le informó que quedaría detenido, quedando identificado como Omissis, se le informó al referido adolescente que seria objeto de una revisión corporal, no obteniendo resultados positivos. Luego en la sede se procedió a realizarle la revisión de sus datos por el sistema SIPOL, no presentando registros ni solicitud alguna…” (Cursante al folio 01 y su vuelto). INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 469, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio abierto, (Cursante al folio 02). CONSTANCIA MÉDICA. Suscrita por la Dra. Mirilma Isabel Carreño, donde deja constancia del estado físico del adolescente, (Cursante al folio 03). ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, rendida por la ciudadana Marianny, quien funge como testigo y la misma deja constancia del modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, (Cursante al folio 06 y su vuelto). ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, rendida por la ciudadana Jolcelis, quien funge como testigo y la misma deja constancia de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, (Cursante al folio 07). EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL S/N, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guiria, (Cursante al folio 08). Ahora bien, de la descripción de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento, así como la presunta autoría del adolescente omissis, dado los suficientes elementos de convicción existentes, para un pronóstico de culpabilidad, y que fueron reconocidos por el propio adolescente en la sala de audiencias al momento de su presentación, y por cuanto el delito de Robo Agravado se encuentra establecido como Privativo de Libertad, y la aprehensión se produjo en Flagrancia, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Público, en contra del adolescente Omissis, y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la calificación del Procedimiento en Flagrancia y la continuación del mismo por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido al adolescente Omissis. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente Omissis, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, tipificado en los Artículos 458 y 286 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de las ciudadanas Omissis, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los hechos punibles, que de ser declarada la responsabilidad penal del investigado, acarrearía Medida Privativa de Libertad como Sanción, tal como lo dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem. TERCERO: Se ordena mantener al adolescente en la Comandancia de Policía de esta ciudad, de manera provisional, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se ACUERDA LA PRACTICA DE EVALUACIONES PSICO SOCIALES al adolescente Omissis, identificado en actas, debiendo ser trasladado hasta esta sede judicial el próximo día Miércoles 27-11-2015 a las 9:00 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Se Niega la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. En tal sentido Se Libró los correspondientes oficios a la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación de Carúpano, Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCION correspondiente y traslado para el día y hora indicada. Líbrese Oficio al Equipo Técnico adscrito a esta Extensión Judicial, informándole de la asistencia del adolescente para la hora pautada.
EL JUEZ TITULAR SEGUNDO DE CONTROL
SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. RORAIMA ORTIZ
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