Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000333
ASUNTO: RP11-D-2015-000333

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha veintinueve de octubre del dos mil quince (29-10-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS; contra quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado a los adolescentes imputados Adolescentes OMISSIS y OMISSIS; identificados en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyéndoles presunta participación en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública expuso: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sean oído los adolescentes OMISSIS y OMISSIS; donde se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios Adscritos a al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 28/10/2015, siendo aproximadamente las 10.33 horas de la noche, encontrándose en el Centro Coordinación Policial, cuando se recibe una llamada vía telefónica donde un ciudadano deque se negó dar su identificación, manifestó ser habitante de la comunidad de Las Palomas, manifestando que estaba saliendo de la misma dos personas caminando que iban a vender las Computadores Canaima y las Bombonas de Gas que se habían robado en la Escuela Bolivariana de la Comunidad, hecho que ya había ocurrido los primeros días del mes de octubre de este año 20015, cuando violentaron el techo de la Escuela y se robaron bombonas de gas, las computadoras canaimas y los cargadores de las computadoras canaimas que pertenecen a la referida escuela, manifestando la persona que hablaba por teléfono que las dos personas eran omissis y omissis;, los cuales los habían visto cargando las bombonas de gas (…) por lo que se implementó comisión policial y una vez entrando a la referida comunidad, observamos a dos personas que se encontraban parados a orillas de la carretera y tenían casa uno una bolsa en sus manos, al detenerse a cierta distancia les manifestaron que eran funcionarios policiales y que si portaban adherido a su cuerpo alguna arma de fuego o sustancias prohibidas, y respondieron con actitud nerviosa que no tenían nada, por lo que se procedió a realizarse una inspección encontrándole al ciudadano Leonardo silva, lo siguiente: una bolsa color azul, contenida de la cantidad de doce cargadores color negro, y al ciudadano quien dijo llamarse omissis una bolsa de color negro, contenida con la cantidad de cinco computadoras canaimas escolares, procediendo a preguntarle sobre las facturas y documentación de los objetos y manifestaron con actitud nerviosa que no tenían nada, que era de un amigo que lo venia a buscar que ellos eran menores de edad, avistando como a cinco metros un objeto de color rojo que se veía y cuando se acercaron se encontraba la cantidad de tres (03) bombonas de gas tamaño pequeña, uno de los adolescente manifestó que eso también era de ellos, motivo por el cual en atención a la denuncia recibida se procedió a indicarles que quedarían detenidos…”; por lo que pido se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, a los fines de que el órgano jurisdiccional examine la legalidad y licitud de la detención. (…) procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS y OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, en tal razón solicito como medida cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Termina la cita, destacado)

DEL TESTIMONIO DE AMBOS ADOLESCENTES

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente Adolescentes OMISSIS y OMISSIS; declaró: “(…)Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, manifestó: “Esta Representación de la Defensa Pública se opone a la pretensión fiscal, por cuanto revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mis representados en el hecho que les señala, igualmente se observa que no hay testigos que puedan corroborar el procedimiento realizado por los funcionarios y los mismos no presentan registros policiales, es por lo que (…) solicito una Libertad Sin Restricciones (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial el Pilar Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia suscrita por Funcionarios Adscritos a al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial El Pilar Municipio Benítez, Estado Sucre, donde dejan constancia que en fecha 28/10/2015, siendo aproximadamente las 10.33 horas de la noche, encontrándose en el Centro Coordinación Policial, cuando se recibe una llamada vía telefónica donde un ciudadano deque se negó dar su identificación, manifestó ser habitante de la comunidad de Las Palomas, manifestando que estaba saliendo de la misma dos personas caminando que iban a vender las Computadores Canaima y las Bombonas de Gas que se habían robado en la Escuela Bolivariana de la Comunidad, hecho que ya había ocurrido los primeros días del mes de octubre de este año 20015, cuando violentaron el techo de la Escuela y se robaron bombonas de gas, las computadoras canaimas y los cargadores de las computadoras canaimas que pertenecen a la referida escuela, manifestando la persona que hablaba por teléfono que las dos personas eran omissis y omissis;, los cuales los habían visto cargando las bombonas de gas (…) por lo que se implementó comisión policial y una vez entrando a la referida comunidad, observamos a dos personas que se encontraban parados a orillas de la carretera y tenían casa uno una bolsa en sus manos, al detenerse a cierta distancia les manifestaron que eran funcionarios policiales y que si portaban adherido a su cuerpo alguna arma de fuego o sustancias prohibidas, y respondieron con actitud nerviosa que no tenían nada, por lo que se procedió a realizarse una inspección encontrándole al ciudadano Leonardo silva, lo siguiente: una bolsa color azul, contenida de la cantidad de doce cargadores color negro, y al ciudadano quien dijo llamarse Pedro Guzmán una bolsa de color negro, contenida con la cantidad de cinco computadoras canaimas escolares, procediendo a preguntarle sobre las facturas y documentación de los objetos y manifestaron con actitud nerviosa que no tenían nada, que era de un amigo que lo venia a buscar que ellos eran menores de edad, avistando como a cinco metros un objeto de color rojo que se veía y cuando se acercaron se encontraba la cantidad de tres (03) bombonas de gas tamaño pequeña, uno de los adolescente manifestó que eso también era de ellos,
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial el Pilar Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia: “(…) comunidad de Las Palomas, jurisdicción del Municipio Benítez Estado Sucre (…) específicamente en la carretera principal, entrada de la comunidad, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: se trata de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, carretera principal elaborada de tierra, donde en sus inmediaciones se pudo observar árboles de diferentes tamaños y especies, así como maleza, también se pudo visualizar a diez metros un espacio, lugar de sumo interés descrito así: suelo de tierra y maleza que fue objetote una amplia inspección y se encontró evidencia de sumo interés criminalistico descrito así: La cantidad de un (01) Cilindro de Gas, Pdv Comunal, (…) tamaño pequeño, de diez kilogramos, colores gris y rojo (…)” (Culmina la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial el Pilar Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia: “(…) Un (01) Cilindro de Gas, Pdv Comunal, (…) tamaño pequeño, de diez kilogramos, colores gris y rojo, Una (01) bolsa de material sintético, tamaño regular color azul que contiene en su interior la cantidad de Doce (12) Cargadores, color negro, marca Safety, (…) y Una bolsa de material sintético, tamaño regular color negro que contiene en su interior la cantidad de cinco (05) Computadoras Escolar Canaima, color gris con forro color azul, con palabras que se lee Gobierno Bolivariano de Venezuela Canaima, seriales (…)” (Termina la cita)
AVALÚO REAL Nº 167, suscrita por un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se lee: “(…) CINCO (05) COMPUTADORAS. Tipo LAPTOP, Marca CANAIMA; color GRIS, con su protector de color AZUL, con inscripciones donde se puede leer entre otros: GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA CANAIMA, (…) Se hallan en buen estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.000,00) (…) doce (12) cargadores DE COMPUTADORAS Marca SAFETY, color negro (…) Se hallan en buen estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (10.000,00), UNA (01) BOMBONA DE GAS PDV COMUNAL, color GRIS Y ROJO DE 10 KILOGRAMOS. Se halla en buen estado de uso y conservación justipreciado en la cantidad de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (1.000,00), (…)” (Fin de la cita)
MEMORANDUM Nº 9700-0226-1749, suscrito por un funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se expresa que ambos adolescentes, identificados ut supra, no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes investigados, realizada por la vindicta pública, en virtud que los delitos precalificados por el Ministerio Público no se encuentran contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; el cual no merece sanción privativa de libertad para sus autores, de lograr demostrarse la responsabilidad de ambos investigados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 28-10-2.015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes mencionados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a cada uno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS;; en la investigación relacionada con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS;; por su presunta participación en la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante por ante el Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS; identificados en autos, por estar presuntamente incurso el primero de los mencionados en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez, del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.

En fecha veintinueve de octubre del dos mil quince (29-10-2.015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
ANNY TOVAR.