Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000332
ASUNTO: RP11-D-2015-000332

SENTENCIA DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada en fecha veintinueve de octubre del dos mil quince (29-10-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; a quien este Tribunal decretó a su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas se procede:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de la audiencia de presentación de detenido procedió la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, presentó a efectos de ser escuchado el Adolescente OMISSIS; identificado en autos; manifestando lo siguiente: “(…)Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Comando de Irapa, donde se evidencia en Acta Policial Nº 325/15, de fecha 28-10-2015, cursante al folio 02, que siendo el día 28/10/2015, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente en la calle principal del Sector San Antonio de Irapa, y diagonal a una vivienda avistaron a un ciudadano parado quien vestía camiseta corta, color blanco, pantalón corto, tipo short, color rojo con rayas blancas, calzado tipo sandalia color verde, de piel color oscura, estatura mediana, delgado, pelo corto malo, al ver el vehículo salió corriendo hasta la vivienda más cercana, la comisión dando la voz de alto, inicio una persecución hasta llegar frente a una vivienda, procedieron hacer un allanamiento al recinto donde estaba acostado el ciudadano y se realizó revista a los alrededores del cuarto y debajo de la cama donde estaba acostado el ciudadano se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación (chopo), con cacha de madera y culata de goma color negro, y en la recamara un cartucho calibre 19, color rojo marca ilegible, procediendo a detener el ciudadano y realizándole un chequeo personal adherido a su cuerpo no se encontró ningún objeto proveniente de delito (…) visto que el adolescente en sala no manifestó la voluntad de declarar, esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en los Delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra del adolescente OMISSIS, es por lo que solicito muy respetuosamente la medida Cautelar Establecida en el Articulo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea acordada, la Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario (…)” (Termina La Cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL APREHENDIDO

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los investigados de autos; a tal efecto el Adolescente OMISSIS; manifestó: “No deseo declarar, es todo.”. (Termina la cita)


DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITELA TORRES, solicitó: “(…) Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, y por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, es por lo que solicito se decrete una Libertad Sin Restricciones para mi representado. (…).” (Terminal la cita)

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado para decidir observa que las actuaciones que conforman la presente investigación ciertamente no existen elementos que permitan presumir la participación del adolescente de autos, en el delito que le fuere imputa, ello en virtud a la escasa fuente consignada al efecto por parte de la Vindicta Pública; la cual se resumió en las siguientes, cito:
ACTA POLICIAL Nº 352/ 15, de fecha 28-10-2015, cursante al folio 02 y su vuelto; suscrita por efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Comando de Irapa, donde se evidencia: “(…) siendo el día 28/10/2015, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, se encontraban de patrullaje en la jurisdicción del Municipio Mariño, específicamente en la calle principal del Sector San Antonio De Irapa, y diagonal a una vivienda avistaron a un ciudadano parado quien vestía camiseta corta color blanco, pantalón corto tipo short color rojo con rayas blancas, calzado tipo sandalia color verde, de piel color oscura estatura mediana, delgado, pelo corto malo, al ver el vehiculo salió corriendo hasta la vivienda más cercana, la comisión dando la voz de alto, inicio una persecución hasta llegar frente a una vivienda, procedieron hacer un allanamiento al recinto donde estaba acostado el ciudadano y se realizo revista a los alrededores del cuarto y debajo de la cama donde estaba acostado el ciudadano se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación (chopo), con cacha de madera y culata de goma color negro, y en la recamara un cartucho calibre 16, color rojo marca ilegible, procediendo a detener el ciudadano y realizándole un chequeo personal adherido a su cuerpo no se encontró ningún objeto proveniente de delito…”.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por miembros de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Comando de Irapa, donde dejan constancia que el sitio del suceso tratase de un sitio CERRADO. Inserto al folio ocho (08) de l expediente; donde se lee: “(…) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DE FABRICACIÓN (CHOPO), CON CACHA DE MADERA Y CULATA DE GOMA, COLOR NEGRO, UN (01) CARTUCHO CALIBRE 16, COLOR ROJO MARCA ILEGIBLE (…)” (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita por funcionarios dependientes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53, Destacamento 533, Comando de Irapa, donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas un arma de fuego de fabricación casera (Chopo), la cual corre inserta al folio 10 y su vuelto.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Güiria dejan constancia del recibido de las actuaciones y del adolescente detenido en el procedimiento y donde hace n revisión del mismo por el Sistema SIIPOL y dejan constancia que no presenta registros policiales ni solicitud alguna, el cual riela al folio 11.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 236, inserto al folio (13), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejan constancia del reconocimiento que se le efectuó al arma de fuego incautada en el presente procedimiento; Por todos los elementos de convicciones antes mencionados considera quien como Juez suscribe, procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal considera procedente la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE contra el encartado de autos, en la presente investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; la continuación del Procedimiento Ordinario y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los mismos, por no evidenciarse fundados elementos para presumirlos incursos en la comisión del delito calificado ut retro.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS; en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del Adolescente OMISSIS; de conformidad con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir elementos suficientes para estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: En consecuencia NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la Vindicta Pública contra el investigado de autos.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente investigado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron debidamente notificadas las partes. ORDENA Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Las partes quedaron notificadas en sala. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
ALLYSON PERNIA.

En fecha veintinueve de octubre del dos mil quince (29-10-2015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
ALLYSON PERNIA.