Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000288
ASUNTO: RP11-D-2015-000288
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SOBRESEÍDO: OMISSIS
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: MILEINE GUACUTO.
SECRETARIA: YELITZA RODRÍGUEZ.
Recibida en fecha treinta de octubre del dos mil quince (30-10-2.015), solicitud fiscal en el presente asunto seguido contra el Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por medio del cual solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
El artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá: (…) d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. (…)” (Fin de las citas)
Por su parte y aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial, tenemos el contenido del artículo 300, Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
DE LA SOLICITUD FISCAL.
La Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó en su escrito lo siguiente: “SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO. (…) se puede corroborar que al adolescente OMISSIS, no se le puede el delito antes descrito, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguna fuente probatoria ni la existencia de testigos presénciales que corroboren lo manifestado por los funcionarios (…) solicitar sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Fin de la cita)
DE LOS HECHOS
Los hechos investigados presuntamente ocurrieron en 13-09-2015, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 14-09-2015, cursante a los folios dos (02), su vuelto, tres (03) su vuelto y cuatro (04) del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando de Güiria, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) el día de ayer Domingo 13-09-2015, siendo las 5:00 horas de la mañana, se procedió a realizar practica de tiro en el polígono utilizado para tal fin, al personal de Milicias Territoriales, que se encuentra dentro de las instalaciones militares de la Escuela de Capacitación de la Infantería de Marina Bolivariana de Venezuela (ESCAFIN) en Guaca, Estado Sucre; al finalizar dicha actividad, como a eso de las 18:00 horas, procedimos a contar el armamento para recogerlo y trasladarlo hasta la sede de la Infantería de Marina, ubicada en Carúpano, Estado Sucre; nos percatamos que faltaba un Fusil, hicimos el reconteo, sacamos el parte en el parque de armas y aún nos faltaba el fusil, reunimos a todo el personal de tropas alistada de esa Unidad Militar para indagar sobre el hecho, donde llegamos a la sospecha de que el Ciudadano Uber Domingo Marcano Rojas, quien es cabo primero del batallón de Milicia Territorial de la Parroquia Campo Claro del Municipio Mariño, del Estado Sucre, ya que el mismo ingreso a las instalaciones, realizó el cambio de guardia sin autorización, colocando al soldado Deivis Marcelino Lezama Rodríguez, cédula de identidad Nro. V- 25-210.966, de 19 años de edad, quien es conocido del ciudadano Uber Marcano Rojas, en la vida civil en la Guardia de Carpa, lugar donde estaba resguardado el armamento que iba a ser utilizado en la práctica de tiro, y salió de las instalaciones alegando mediante mensaje de texto que se sentía mal de salud, como a las 05:40 horas de la mañana, uniformado de patriota, como parrillero de un vehículo tipo moto color rojo, con una talega terciada en la espalda; razón por la cual decidimos trasladarnos hasta la población de Irapa, con la finalidad de localizar al ciudadano Uber Marcano Rojas, para preguntarle si sabía algo del fusil extraviado (…) autorizando la comisión militar en apoyo a mi Comando, saliendo comisión mixta integrada por seis (06) Guardias Nacionales (…) donde me desplazaba en compañía de algunos Guardias nacionales, observo al ciudadano Uber Marcano Rojas, que se desplazaba en una moto de color rojo, como parrillero, nos paso por un lado y lo interceptamos en otra calle; me bajé del vehículo y le pregunté al ciudadano Uber Marcano Rojas, que donde estaba el fusil, respondiéndome que no sabia, le indiqué que se montara en la camioneta y le indique al ciudadano que conducía la moto que nos acompañara hasta la sede del Destacamento Nº 533 de la Guardia Nacional Bolivariana (Güiria), ya estando en este comando el ciudadano Uber Marcano, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio y coacción, dar información del nombre del ciudadano quien poseía el fusil, a quien identificó como Luís Barreto; y el lugar donde había entregado el fusil, inmediatamente salió una comisión integrada por Once (11)Guardias Nacionales al mando del Cap. Miguel Cartaza Rodríguez adscrito al mencionado Destacamento, tres (03) vehículos militares adscrito al mencionado destacamento, (…) hacia la calle Boyacá, de Güiria, siendo las 04:000 horas de la madrugada aproximadamente, por la calle Boyacá, avistamos un ciudadano quien fue identificado inmediatamente por el ciudadano Uber Marcano Rojas, como el ciudadano que poseía el fusil, a quien se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo rápida huida produciéndose una persecución, introduciéndose en una vivienda, dejando la puerta abierta, (…) donde los efectivos militares lograron detener a pocos metros de la entrada de la misma, se le preguntó donde estaba el fusil, indicando que lo tenia dentro de su escaparate, sacándolo del mismo y entregándole a la comisión un Arma de Fuego, tipo Fusil Automático Liviano (F. A. L.), cal.7,62x51 mm, serial V68697, de color negro, le indicamos que nos acompañara hasta la sede del comandote la Guardia Nacional de Güiria, notificándoles que estaban detenidos (…), siendo identificados los ciudadanos detenidos de la siguiente manera: (…) y LUIS DANIEL BARRETO BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.874.043, de 15 años de edad, nacido en fecha 14/05/00, de profesión estudiante, estado civil soltero, natural de Carúpano, Estado Sucre (…).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
En consideración con los elementos aportados en la investigación y el pedimento de la Vindicta Pública, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente asunto, con fundamento en las normas legales invocadas ut retro. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente asunto seguido al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 111, en relación con el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas de Fuego y Municiones y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS DE LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 561 Literal “D”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Especial in comento.
SEGUNDO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente investigado de autos, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. En la ciudad de Carúpano, a los cuatro días del mes de noviembre del dos mil quince (04-11-2015).Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
YELITZA RODRÍGUEZ.
En esta fecha se cumplió lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA
YELITZA RODRÍGUEZ
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