Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000330
ASUNTO: RP11-D-2015-000330
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha veintisiete de octubre del dos mil quince (27-10-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado a los adolescentes imputados Adolescentes a OMISSI y OMISSIS, identificados en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyéndoles al adolescente OMISSIS, identificado ut supra; su presunta participación en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; mientras que al adolescente OMISSIS, identificado en actas; su presunta incursión en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública expuso: “(…) Vista las actuaciones emanadas de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 532, Comando de Carúpano, donde según se evidencia de Acta de Investigación Penal, de fecha 26-10-2015, cursante al folio 02, “siendo las 02 de la tarde pasando por el sector de Charallave por la Vía Principal, una persona que se encontraba en la vía nos informó que en el Sector los Morenos de Charallave, se encontraban dos adolescentes los cuales tenían una actitud sospechosa y uno de ellos tenía arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sector indicado y avistamos a dos ciudadanos con las características señaladas, se procedió a requisar a el primero identificado como Luís Daniel Fernández Rivera, luego se procedió a efectuar el chequeo corporal al segundo, incautándole un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo de fabricación casera de color negro, envuelto en gomas de tripa de neumático de material de madera y metal quien se encontraba indocumentado identificado como Carlos Enrique Ruggiero Ruiz, en visto de lo cual se procedió a la detención de los adolescentes OMISSI y OMISSIS. Posteriormente habiendo escuchado a los encartados de autos, la representación fiscal expuso: “Escuchadas como han sido las Declaraciones de los adolescentes presentes en sala, esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos en el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego para el adolescente OMISSI y el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca para el adolescente OMISSIS, es por lo que solicito muy respetuosamente la medida Cautelar establecida en el artículo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea acordada la Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, (…)” (Termina la cita)
DEL TESTIMONIO DE AMBOS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; declaró, cito: “(…) El día lunes, el señor Freites, estaba haciendo un chopo, entonces el nos convidó pal (sic) centro, entonces nos fuimos caminando y nos paramos en los moreno, el Freites, lo apodan Merucho, tenia un bolso, en el bolso, el tenia un chopo y un Cuchillo y cuando vio la patrulla que subió, se puso sospechoso, cuando venia de regreso, nos zumbó el cuchillo y el chopo a mi y a Carlos Ruggiero, nosotros lo agarramos y lo botamos y corrimos pa (sic) abajo, después nos regresamos caminando y nos paro la patrulla y nos llevaron presos, los policías vieron el cuchillo y el arma de fuego. Es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1- ¿Desde cuando conoces a la persona que mencionas como Freites? R- Desde hace como dos años atrás. 2- ¿Que vínculo tienes con él? R- Somos amigos. 3- Viste cuando Freites estaba armando el chopo? R- Si. 4- Si sabias que Freites tenia un chopo y un cuchillo por que saliste con el? R- Por que no me percate que el lo llevaba metido en el bolso. 5- Que iban a hacer para el Centro? R- No se decir porque cuando el nos dijo que lo acompañáramos para el centro nos agarraron en los Morenos. 6- Acostumbras a salir sin saber que es lo que van a hacer? R- Salí así, porque el no nos dijo que íbamos a hacer. 7- A que te dedicas? R- Nada. Seguidamente la Defensa Publica realiza las siguientes preguntas: 1- A que hora ocurrió eso? R- Mi cálculo es como a las 10 de la mañana del día lunes. 2- Cuando iban los tres y paso la Patrulla que tiempo tardo la patrulla en bajar? R- tardaron como 10 minutos para bajar. 3- Y cuando hacen el procedimiento no había mas testigos por allí cerca? R- No. Es todo.
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, manifestó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto y oído lo manifestado por mis representados, me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Público, y por cuanto el testigo, que esta inmerso en las actas policiales se encontraba acompañando a mis defendidos, además, las armas no se las encontraron a ellos es por lo que solicito Decrete una Libertad Sin Restricciones (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-10-2015 cursante al folio 02, en cuyo contenido se lee: “(…) siendo las 02 de la tarde pasando por el sector de Charallave por la Vía Principal, una persona que se encontraba en la vía nos informó que en el Sector los Morenos de Charallave, se encontraban dos adolescentes los cuales tenían una actitud sospechosa y uno de ellos tenía arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sector indicado y avistamos a dos ciudadanos con las características señaladas, se procedió a requisar a el primero identificado como Luís Daniel Fernández Rivera, luego se procedió a efectuar el chequeo corporal al segundo, incautándole un arma de fuego de fabricación casera tipo Chopo de fabricación casera de color negro, envuelto en gomas de tripa de neumático de material de madera y metal quien se encontraba indocumentado identificado como Carlos Enrique Ruggiero Ruiz, en visto de lo cual se procedió a la detención de los adolescentes OMISSIS y OMISSIS (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE ENTRVISTA, de fecha 26-10-2015, la cual riela al folio 06, suscrita por el Ciudadano MERVIS FREITES RIVERA, por ante funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona 53, Destacamento 532, Comando de Carúpano, en la que manifestó: “El día de hoy 26 de Octubre del año en curso, aproximadamente a las 2:10 horas de la tarde, yo me encontraba en la Entrada del Sector los Moreno de Charallave, en espera de un Transporte4 Publico (…) En eso paso un vehiculo de la Guardia Nacional (…) Se estacionaron frente de donde yo estaba, y unos Guardias Nacionales se bajaron del Carro Militar y se dirigieron donde estaban dos muchachos de poca edad y pudo observar, cuando un Guardia Nacional, le efectuó una Requisa a uno de ellos que vestía Franela Negra con Bermuda de color Negro, tenia escondido, entre su vestimenta un cuchillo de color gris y el otro muchacho que vestía franela roja con Bermudas de color Negro con Naranja tenia también escondido en su bermuda una pistola Construida de goma de tripa de cauchos de carro, y de madera, que al verla de lejos es igual a un arma de fuego (…)”. (Termina la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26-10-2015, la cual riela al folio 07, suscrita por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona 53, Destacamento 532, Comando de Carúpano; realizada en el lugar donde se cometieron los hechos punibles investigados; cito: “(...) la comisión actuante se apersona hasta la avenida universidad (sic) de Carúpano a 200 metros del Colegio Universitario de Carúpano, específicamente en el callejón de los morenos de Charallave, a los fines de practicar una Inspección Técnica y Ocular (…) se deja constancia de lo siguiente: Sitio del Suceso abierto. (…)” (Culmina la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26-10-2015, inserta al folio 11 y su vuelto, realizada por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona 53, Destacamento 532, Comando de Carúpano; donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas un arma de fuego de fabricación casera (Chopo) de material de goma de tripa de neumáticos madera y metal y arma blanca cuchillo de material de metal color plata.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-1741, de fecha 27-10-2015, cursante al folio 12, donde un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejó constancia que al consultar el Sistema Computarizado SIIPOL se evidencia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna.
RECONOCIMIENTO Nº 0433 de fecha 27-10-2015, inserta al folio 13 y su vuelto donde un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejó constancia de la experticia realizada a las piezas suministradas un arma de fuego y un instrumento cortante en lo cual se concluye 1) que las piezas antes descritas tienen su uso especifico para lo cual fueron diseñadas 2) la pieza consistente en la antes descritas, la cual utilizada como objeto cortante, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la zona anatómica comprometida y la violencia empleada.
Debiendo prosperar la solicitud MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los adolescentes investigados, realizada por la vindicta pública, en virtud que los delitos precalificados por el Ministerio Público no se encuentran contemplados en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión de los delitos precalificados previa individualización de los encartados; siendo éstos PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales no merecen sanción privativa de libertad para sus autores, de lograr demostrarse la responsabilidad de ambos investigados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 26-10-2.015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes mencionados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndoles a cada uno la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES, por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la perpetración del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberán cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Adolescentes a OMISSI y OMISSIS identificados en autos, por estar presuntamente incurso el primero de los mencionados en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; mientras que el segundo de ellos por presumirlo autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones; ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 532, con sede en Carúpano, Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha veintisiete de octubre del dos mil quince (27-10-2.015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
YELITZA RODRÍGUEZ.
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