Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000313
ASUNTO: RP11-D-2015-000313


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: ROBO AGRAVADO.
VICTIMA: Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED.
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICO PENAL Nº 1: GERTRUDIS ALCOBA.
SECRETARIA: MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia cuya Dispositiva fue dictada en fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince (23-11-2015), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2015-000313, seguido al Adolescente OMISSIS; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, identificado en autos; siendo en consecuencia dicho adolescente sancionado al cumplimiento de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado; de seguidas procede este Tribunal:
Durante la audiencia preliminar celebrada en fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince (23-11-2015), este Juzgado procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, identificado en autos; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la Vindicta Pública de viva voz señaló en Sala, cito: “(…) ratifico la acusación presentada en fecha 23/10/2015 presentada en contra del adolescente OMISSIS; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido según consta en ACTA DE NVESTIGACION PENAL, de fecha 13/10/2015, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, dejaron constancia que esa misma fecha, iniciando averiguación relacionada a la causa K-15-0226-0122, que se sigue por ante ese despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, se constituyó la comisión conjuntamente con la víctima, y denunciante en la presente causa a bordo de la Unidad asignada por la institución hasta el Sector el Centro, específicamente en los edificios ubicados en la parte superior del supermercado de Coloso Colón, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde ocurrieron los hechos, y una vez presente en la mencionada dirección el acompañante permitió el acceso a la referida morada, señalando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo uno de los funcionarios, a realizar la referida inspección técnica siendo fijada a las 09:30 horas de la mañana, preguntándole a la víctima sobre la ubicación de su hermano Ahmed Adbel Fattah Moustafa Soubht, quien figura como testigo de la presente causa, manifestando que no se encuentra para el momento procediendo a entregarle la Boleta de Citación, a fin de que acuda por el despacho con la finalidad de ser entrevistado en torno a la presente causa, en el mismo orden de ideas, se le informó sobre el ciudadano Diego, quien guarda relación con la presente causa, señalando la morada donde reside la persona mencionada, motivo por el cual se trasladaron a la misma y una vez en la referida residencia se realizó llamada a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien luego de identificarse los funcionarios se identifico como Diego Enrique Mayz Vallenilla, manifestando ser el ciudadano requerido por la comisión, indicando con palabras textuales que dos sujetos a quien conoce como EL CHINO Y OMISSIS; días anteriores le dijeron nos vamos a tirar una chamba en el apartamento donde vives, no vayas a decir nada porque te matamos, posteriormente, el día lunes 13/10/2015, ambos sujetos llegaron a su residencia solicitándole información sobre Mohamed, para venderle unos dólares, el cual no pudo responderle, ya que los notó extraños, a eso de las 3:30 horas de la tarde, se enteró que habían robado a su vecino Mohamed, una vez obtenida la información, se le preguntó sobre la ubicación de los dos sujetos, manifestando que El Chino, reside en El Valle, calle la planta, casa sin número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que no tenía problemas en acompañarles hasta dicha residencia, luego de un recorrido por el sector les indicó donde reside el ciudadano y para el momento vestía camisa de color rojo y negro, con short de color negros con blanco, con rasgos físicos de una estatura baja, color de piel trigueña, con una cicatriz en la cara; y al dar la voz de alto quedó identificado como DANIEL ALEXANDER GONZALEZ GAMBOA, alias EL CHINO, de igual modo, se logró avistar en su mano izquierda un reloj de color azul, procediendo a solicitarle factura o documentación que certificara la legalidad del reloj objeto antes descrito, manifestando no poseer documentación alguna, dicho reloj posee las características iguales a los objetos denunciados por la víctima, aprehendiendo al ciudadano solicitando la ubicación del Joven OMISSIS; manifestando que puede ser ubicado en el Sector El Centro, adyacencias del Terminal de Pasajeros, calle Guayacán, casa número 16, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, trasladándose a las adyacencias del Terminal, avistando a un joven quien portaba las siguientes características, vestimenta camisa de color azul oscuro, con short de color rojo, cholas de color rojo con negro, con rasgos físicos de una estatura baja, color de piel blanco, y quien quedo identificado como OMISSIS; éste como el segundo autor del hecho delictivo, logrando avistarle en su mano izquierda un reloj de color negro, marca victorinox, con las características similares a los objetos robados a la victima, manifestándoles que quedarían detenidos…(Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) EXPERTOS: JOSE BRICEÑO, VICTOR QUIJADA, ANDYS MARTINEZ, CRISLENIN LOYO, JESÚS QUIARO, ALVARO GÓMEZ, ELIEL GONZÁLEZ, VICTOR HERNANEZ, Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Carúpano; TESTIGOS: MOHAMED SOBHY AHMED, porque es una de las víctimas en el presente asunto; DIEGO MAYZ, por ser testigo en el presente asunto, JOSÉ LORA, por ser testigo en el presente asunto, así mismo solicitó fuera incorporada mediante su exhibición y lectura: ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICAS Nº 1386 y 1379, respectivamente de fecha 13/10/2015, ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0733, de fecha 13/10/2015, ACTAS DE AVALÚO REAL Nº 0154 y 0155, ambas de fecha 13/10/2015, y solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 620, Literal “F”, ejusdem. Solicitó se mantuviere la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, contenida en el artículo 581, Literales “A”, “B” y “C”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al Juicio Oral; que dicha acusación se admitiese en su totalidad y se ordenase el enjuiciamiento del acusado (…)” (Fin de la cita)
En dicha oportunidad este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción (…)”. (Fin de la cita)
Tal declaración constituyó una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el prenombrado Adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del hoy sancionado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versan sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido fundamentando el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 539 de la Ley Especial.

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el Joven Adulto identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, identificado en autos. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el Adolescente de autos, hoy sancionado, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre de coacción, se manifestó su renuncia a derechos y garantías judiciales, que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del tipo penal cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El ilícito objeto del presente proceso esta definido en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, identificado en autos; siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que fueron perpetrados en fecha 07/10/2015; específicamente en el Edificio Desagio, piso 1, apartamento 4-A, ubicado en la calle Juncal cruce con calle Güiria, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. LITERAL “D”: El hoy sancionado, identificado ut supra, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, identificado en autos; siendo el sancionado adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, y por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “E”: Los hechos enunciados por la Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público y cuya calificación jurídica fue acogida por este Tribunal, constituyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; siendo uno de los delitos graves descrito en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que comprobada la responsabilidad penal del acusado, le acarrearía Sanción Privativa de Libertad; dicho tipo penal se perfecciona cuando la acción típica, antijurídica que debe exteriorizar el sujeto activo consiste en utilizar como medio amenazas a la vida para así lograr despojar a la víctima de sus bienes. A modo de mayor comprensión sobre la magnitud del delito investigado quien decide cita extracto de Sentencia Nº 763 del 02/06/2000, donde la Sala de Casación Penal estableció: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona (…) Con todo lo antes expuesto se reafirma que el delito de ROBO es un delito complejo porque viola los derechos de libertad (delito miedo) y de propiedad (delito fin), y el derecho a la vida (al hacer la conexión de medio a fin), atacando también la libertad individual, que es de mayor monta que la propiedad, ya que el máximo bien jurídico tutelado es la vida y que esta peligra en extreme, cuando con violencia se conculca esa libertad; tal es el caso de nuestro país, donde está comprobado que durante los robos, se atenta necesariamente contra dicha libertad y es aquí donde son asesinados un sin fin de personas.” (Culmina la cita, subrayado de este Juzgado) Al momento de aplicar la Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 620, Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Se atendió al momento de fijar la sanción, la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la Sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos y sociales. Es por ello considera en pro del Interés Superior del sancionado, consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial y en relación con lo establecido en el artículo 583 ibídem, lo ajustado a derecho fue proceder a rebajar hasta la mitad (1/2) del lapso de sanción solicitada por el Ministerio Público; lo cual, en definitiva, determinó que se establecería como Medida Socio Educativa Sancionatoria contra el acusado la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el término de TRES (03) AÑOS. LITERAL “F”: El ahora sancionado cuenta con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida decretada, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la victima; que con su proceder transgredió derechos de un tercero; debiendo en consecuencia recibir una atención integral e individualizada, a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos invocada, el referido Adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito investigado y aceptó en consecuencia la sanción privativa de libertad impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. En conclusión, la medida sancionatoria dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación para lograr su reinserción en la Sociedad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto signado con el Nº RP11-D-2015-000313, seguido al Adolescente OMISSIS; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, identificado en autos; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literales “A”, y “F”, y 679 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” , ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente OMISSIS; por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano MOHAMED SOBHY AHMED, identificado en autos; debiendo cumplir con Medida Socio Educativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo Literal “A”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 622 y 539 ejusdem; y por aplicación del Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, contemplado en el artículo 583 ibídem; concediéndose para la fijación de dicha medida, rebaja correspondiente a la mitad (1/2) del término de duración de la sanción solicitada en Sala por la Representación Fiscal.
TERCERO: MANTIENE como sitio de reclusión de manera provisional la el Centro de Coordinación Policial José Francisco Bermúdez, de esta ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación del presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del Adolescente sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha veintitrés de noviembre del dos mil quince (23-11-2015), siendo las once horas con cincuenta minutos (11:50 a.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.