Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000359
ASUNTO: RP11-D-2015-000359
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada en fecha catorce de noviembre de dos mil quince (14/11/2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, imponiéndole la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante este el Juzgado del Municipio Mariño, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuya dispositiva fue dictada en presencia de las partes, este Juzgado procede a redactar el texto íntegro del fallo emitido en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó a los efectos de ser escuchados a la Adolescente OMISSIS; identificada ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quienes les atribuyó la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal manifestó: “(…) según de evidencia de Acta Policial de fecha 13-11-2015 cursante al folio 03, 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Güiria, siendo las 10:00 horas de la tarde aproximadamente del viernes 13 de noviembre de año en curso, cumpliendo instrucciones del TCNEL. JHON WIBNSTON CARDENAS BUSTAMANTE, me constituí en comisión terrestre, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Güiria, en funciones de Policía Administrativa Especial, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura. Luego de recorrer el casco central de la población de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, (…) hacia la vía de la población Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, al transitar por el centro de la población, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, pudimos observar a tres (03) ciudadanos; sentados en una esquina con referencia las viviendas cercanas al río de la calle pichincha, sector Colombia del Municipio Mariño, Estado Sucre, y acercarnos a ellos una ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1,64 metros de estatura y cabello de color negro, vestido con una bermuda tipo short de color azul, franelilla de color anaranjado, calzado de color negro, quienes al momento de observar el vehículo de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, los mismos al observar que los funcionarios desembarcaron la unidad militar, emprendieron la fuga a veloz huida a la parte posterior de las viviendas, dando inicio a la persecución en caliente, la comisión se centró a seguir a los tres ciudadanos masculinos los cuales fue imposible su captura, al regresarnos vía a la unidad militar el PRIMER TENIENTE LUIS ASTUDILLO, observó un bolso tipo koala de color verde, en mal estado, detrás de la vivienda donde se encontraba la ciudadana femenina, (…) logra detectar que el mismo contenía SIETE (07) cartuchos marca CHEDDITE, calibre 12MM, sin percutir, TRES (03) cartuchos calibre 38MM, marca (01 CAVIM, 01 CBC, 01 CAVIM MODIFICADO), sin percutir CINCO (05) cartuchos calibre 9c19MM, MARCA 98, sin percutir, UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR marca GRUN, MODLEO STEIN, FCC ID 2ACFG-E181m DOBLE SIM, con una batería marca GRUN, UN (01) CHIP de la empresa telefónica movilnet, SERIAL NRO. 895806000142122 5448 y una (01) TARJETA MICRO SD (MEMORIA EXTERNA) con capacidad de 4GB, y una (01) cedula de identidad laminada nro. V- 25.212.0471, perteneciente al ciudadano LA ROSA DUQUE SEBASTIAN ANDRES, al momento de obtener el equipo celular estaba llegando un mensaje de texto las cuales la comisión la siguió manejando la situación ya que tenía que ver con la comisión los mismos trataba de infórmale a los ciudadano los cuales se fueron la fuga, que estuvieran pendiente que la guardia seguía por ahí, al observar la parte posterior de una cerca visualizamos UN (01) ARMAMENTO TIPO ESCOPETA PAJIZA CALIBRE 12MM, MARCA MOSSBERG, SERIAL 78853, COLOR PLATEADA CON LA CUYLATA DE GOMA COLOR NEGRO, al momento que decidimos subir al vehículo, se recibió otro mensaje avisando que la guaria había conseguido el arma, tras estas razones se tomo de dar un recorrido y al dar la vuelta por el sitio del suceso conseguimos a la ciudadana que se encontraba cercano al los tres ciudadanos al momento de iniciar la persecución, la misma siendo identificada como OMISSIS;, que al momento de la comisión efectuarle una llamada al equipo celular de donde estaba mandando los mensajes, el teléfono de la ciudadana OMISSIS; comenzó a sonar con el número entrante al teléfono que ya tenía la comisión, posteriormente en virtud de los sucedido, se solicitó a la ciudadana OMISSIS; acompañarnos al Comando del Destacamento de Vigilancia Costera con sede en Güiria, por la presunta complicidad y manifestación de fuga de información, (…) Escucha como han sido la Declaración de la adolescente presente en sala, esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en el Delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA para la adolescente OMISSIS;, es por lo que solicito muy respetuosamente la medida Cautelar Establecida en el Articulo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sea acordada, la Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, (…)”. (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso a los Adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: La Adolescente OMISSIS;; expresó: “Ayer como a las 10:00 de la mañana yo estaba en la esquina del cementerio, entonces venían los guardias y ellos me repicaron y yo dije alo, y no era Sebastián, eran los guardias, ya ellos tenían la pajiza, el bolso y el celular, y después me montaron, y me dijeron que con esto es tu regalo vas a pagar tu, yo mande un mensaje al celular diciéndole mijo ahí esta el gobierno. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa pública no realizaron preguntas.(…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “(…) revisadas las actuaciones y oída la declaración de la adolescente, solicito la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no existen testigos en las actas, ni elementos de convicción que hagan pretender que la adolescente tenga algo que ver el presente delito que se precalifica, (…).” (Terminal la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en el delito que se les atribuye, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 13-11-2015, cursante a los folios 03, 04 y 05, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Güiria, donde se puede leer: “(…) siendo las 10:00 horas de la tarde aproximadamente del viernes 13 de noviembre de año en curso, cumpliendo instrucciones del TCNEL. JHON WIBNSTON CARDENAS BUSTAMANTE, me constituí en comisión terrestre, con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Costera Guiria, en funciones de Policía Administrativa Especial, en el marco de la Gran Misión a Toda Vida Venezuela y el Plan Patria Segura. Luego de recorrer el casco central de la población de Guiria, municipio Valdez Del Estado Sucre, nos trasladamos de este municipio, posteriormente le ordene al SARGENTE PRIMERO ANDRES FRANCO MAIZ, dirigí el vehiculo militar, hacia la vía de la población Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, para realizar un recorrido por el lugar, al transitar por el centro de la población, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, pudimos observar a tres (03) ciudadanos; sentados en una esquina con referencia las viviendas cercanas al río de la calle pichincha, sector Colombia del Municipio Mariño, Estado Sucre, y acercarnos a ellos una ciudadano de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1,64 metros de estatura y cabello de color negro, vestido con una bermuda tipo short de color azul, franelilla de color anaranjado, calzado de color negro, quienes al momento de observar el vehiculo de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, los mismos al observar que los funcionarios desembarcaron la unidad militar, emprendieron la fuga a veloz huida a la parte posterior de las viviendas, dando inicio a la persecución en c aliente, la comisión se centro a seguir a los tres ciudadanos masculinos los cuales fue imposible su captura , al regresarnos vía a la unidad militar el PRIMER TENIENTE LUIS ASTUDILLO, observo un bolso tipo Koala de color verde en mal estado detrás de la vivienda donde se encontraba la ciudadana femenina, al pasarle revisara logra detectar que el mismo contenía SIETE (07) cartuchos marca CHEDDITE calibre 12MM, sin percutir, TRES (03) cartuchos calibre 38MM, marca (01 CAVIM, 01 CBC, 01 CAVIM MODIFICADO), sin percutir CINCO (05) cartuchos calibre 9c19MM, MARCA 98, sin percutir, UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR marca GRUN, MODLEO STEIN, FCC ID 2ACFG-E181m DOBLE SIM, con una batería marca GRUN, UN (01) CHIP de la empresa telefónica movilnet, SERIAL NRO. 895806000142122 5448 y una (01) TARJETA MICRO SD (MEMORIA EXTERNA) con capacidad de 4GB, y una (01) cedula de identidad laminada nro. V- 25.212.0471, perteneciente al ciudadano LA ROSA DUQUE SEBASTIAN ANDRES, al momento de obtener el equipo celular estaba llegando un mensaje de texto las cuales la comisión la siguió manejando la situación ya que tenia que ver con la comisión los mismos trataba de infórmale a los ciudadano los cuales se fueron la fuga, que estuvieran pendiente que la guardia seguía por ahí, al observar la parte posterior de una cerca visualizamos UN (01) ARMAMENTO TIPO ESCOPETA PAJIZA CALIBRE 12MM, MARCA MOSSBERG, SERIAL 78853, COLOR PLATEADA CON LA CUYLATA DE GOMA COLOR NEGRO, al momento que decidimos subir al vehiculo, se recibió otro mensaje avisando que la guaria había conseguido el arma, tres estas razones se tomo de dar un recorrido y al dar la vuelta por el sitio del suceso conseguimos a la ciudadana que se encontraba cercano al los tres ciudadanos al momento d iniciar la persecución la misma siendo identificada como OMISSIS;, que al momento de la comisión efectuarle una llamada al equipo celular de donde estaba mandando los mensaje, el teléfono de la ciudadana OMISSIS;, comenzó a sonar con el numero entrante al teléfono que ya tenia la misión, posteriormente en virtud de los sucedido se le solicito a la ciudadana OMISSIS; acompañarnos al comando del Destacamento de Vigilancia Costera con sede en Güiria, por la presunta complicidad y manifestación de fuga de información (…)” (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-11-2015 cursante al folio 11 y 12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Güiria, donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas siendo éstas: “(…) UN (01) ARMAMENTO TIPO ESCOPETA PAJIZA CALIBRE 12MM, MARCA MOSSBERG, SERIAL 78853, COLOR PLATEADA CON LA CUYLATA DE GOMA COLOR NEGRO. DOCE (12) cartuchos marca CHEDDITE calibre 12MM, sin percutir, TRES (03) cartuchos calibre 38MM, marca (01) CAVIM, 01 CBC, 01 CAVIM MODIFICADO), sin percutir. CINCO (05) cartuchos calibre 9c19MM, MARCA 98, sin percutir (…)”. (Fin de la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-11-2015 cursante al folio 13 y 14, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Güiria, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas siendo éstas: “(…) UN (01) EQUIPO MOVIL CELULAR marca GRUN, MODLEO STEIN, FCC ID 2ACFG-E181m DOBLE SIM, con una batería marca GRUN, UN (01) CHIP de la empresa telefónica movilnet, SERIAL NRO. 895806000142122 5448 y una (01) TARJETA MICRO SD (MEMORIA EXTERNA) con capacidad de 4GB, y una (01) cedula de identidad laminada nro. V- 25.212.0471, perteneciente al ciudadano LA ROSA DUQUE SEBASTIAN ANDRES. (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-11-2015, cursante al folio 17 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Güiria, dejaron constancia de haber recibido las actuaciones junto con la imputada de autos, igualmente se dejó constancia que al consultar el Sistema Computarizado SIIPOL se evidencia que la imputada de autos no presenta registros policiales, ni solicitud alguna.
RECONOCIMIENTO TECNICO NRO 245, de fecha 13-11-2015 cursante al folio 18 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Güiria; dejaron constancia de la experticia realizada a las piezas suministradas en el procedimiento, en lo cual se concluye que con las armas (escopeta), se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica del cuerpo comprometida, del efecto rasante o perforante producido por los proyectiles lanzado desde el arma de fuego.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los Adolescentes identificados ut retro, incursos en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; de allí que se observa que a la mencionada adolescente se le imputa un (01) hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su participación, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentada dicha adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los prenombrados adolescentes, ocurrió en fecha trece de noviembre del dos mil quince (13-11-2015).
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de la adolescente encartada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado de marras, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberán cumplir cada uno de ellos con un régimen de PRESENTACIONES CADA OCHO (08) DÍAS, por el lapso de por el lapso de TRES (03) MESES, por ante este el Juzgado del Municipio Mariño, Estado Sucre; por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra la Adolescente OMISSIS; por considerarla presuntamente partícipe en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndoles la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de por el lapso de TRES (03) MESES, por ante este el Juzgado del Municipio Mariño, Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente OMISSIS; identificada ut retro; la cual fue solicitada por la Defensa Pública con fundamento en la disposición ordenada en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de la mencionada adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Costera Nº 53, Estación de Vigilancia Costera Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala en fecha catorce de noviembre del dos mil quince (14-11-2015) con la lectura de la presente dispositiva; siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha catorce de noviembre del dos mil quince (14-11-2015) siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
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