Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000307
ASUNTO: RP11-D-2012-000307
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Joven Adulto EFRAÍN GUILLERMO BOLÍVAR VILLARROEL.
SANCIÓN: ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA.
DELITOS: LESIONES PERSONALES Y ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
VICTIMAS: Ciudadano HENRY BERNARD LÓPEZ Y ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL DE ADOLESCENTES: EDITTELA TORRES.
SECRETARIA: YELITZA RODRÍGUEZ.
Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha ocho de de Septiembre de dos mil quince (08-09-2015), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el Expediente Nº RP11-D-2012-000307, seguido contra el Joven Adulto EFRAIN GUILLERMO BOLIVAR VILLARROEL, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, soltero, estudiante, nacido en fecha 08-09-1997, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.032, hijo de Maria Carolina Villarroel Bernal y Efraín Arturo Bolívar Álvarez, domiciliado en Guatire, Sector Castillejo, Urbanización La Esperanza, calle número 10, casa número 06, Municipio Zamora del Estado Miranda; quien resultó sancionado al cumplimiento de Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012; por haberse acogido al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Artículo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
Ahora bien, en fecha ocho de de Septiembre de dos mil quince (08-09-2015), este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Joven Adulto EFRAIN GUILLERMO BOLIVAR VILLARROEL, identificado ut supra, por estimarlo autor y responsable penalmente por la comisión los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05-09-2012; tal como consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha seis de septiembre del dos mil doce (06-09-2.012), rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Nº 4, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; suscrita por la víctima de autos, adolescente HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ, identificado ut retro, de cuyo contenido este Juzgado extrae parcialmente lo siguiente: “(…) Comparezco por ante este comando policial con la finalidad de denunciar al adolescente GUILLERMO, quien sin motivo justificado y sin mediar palabras me golpeó con un palo en la cara y en el hombro causándome hematomas en ambos sitios, solo porque el día de ayer 05/09/12, en la tarde jugamos básquet y discutimos, es todo, (…) en el caserío Guarama del Medio, calle león, específicamente dentro de la cancha, como a las 07:00 horas de la noche del día de hoy 06/09/12 (…) con un palo (…)”(Fin de la cita, resaltado del Tribunal)
Se aprecia en autos INFORME MÉDICO, de fecha seis de septiembre del dos mil doce (06-09-2.012), suscrito por el DR. YONI RAUSSEO, Médico de Guardia para ese entonces, adscrito al “Hospital DR. ANDRÉS GUTIERREZ SOLÍS”, con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; donde se lee: “(…) NOMBRE DEL PACIENTE: HENRY BERNAR (…) Se trata de adolescente masculino de 16 años de edad, con C. I. 26.119.164, acudió ante este Centro por presentar hematomas en región temporal y en hombro derecho posterior a traumatismo. (…)” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: FREDDY MORENO Y FÉLIX REGALADO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria; encargados de realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0291, de fecha 02-07-2.013; DR. YONY RUSSO, Médico de Guardia adscrito al “Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís” de Güiria, quien suscribiera CONSTANCIA MÉDICA. TESTIGOS: RAMÓN ROJAS Y OSCAR RUÍZ, pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía Estación Policial “Gral. Juan Manuel Valdéz, Estado Sucre; responsables de practicar la aprehensión policial del acusado de autos; Ciudadano HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ, agraviado en el presente asunto. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0291, de fecha 02-07-2.013; y la CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por el DR. YONY RUSSO, Médico de Guardia adscrito al “Hospital Dr. Andrés Gutiérrez Solís” de Güiria; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente a la adolescente de autos y se le impusiera como sanción la medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente de marras, de manera voluntaria, manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la sanción; es todo”. (Fin de la cita)
La anterior declaración constituyó aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del prenombrado acusado, se reguló como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del prenombrado adolescente cuando versa sobre su participación en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de su patrocinado solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se cometieron los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por dicho adolescente, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su declaración así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los delitos cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para el adolescente investigado y declarado responsable penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves por el legislador patrio en el artículo 628. Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide) LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó ser responsable penalmente por la comisión de los delitos precalificados, siendo adolescente para el momento de cometerlos, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de dicho texto legal, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los infractores de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos. LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciocho (18) años de edad, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el mismo asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó; que con su proceder transgredió derechos de terceros; en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado aceptó su participación en la comisión de los delitos planteados y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Y así se decide. Y así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y los Medios de Pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto EFRAIN GUILLERMO BOLIVAR VILLARROEL, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, soltero, estudiante, nacido en fecha 08-09-1997, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.032, hijo de Maria Carolina Villarroel Bernal y Efraín Arturo Bolívar Álvarez, domiciliado en Guatire, Sector Castillejo, Urbanización La Esperanza, calle número 10, casa número 06, Municipio Zamora del Estado Miranda; por la comisión de los delitos de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.
SEGUNDO: SANCIONA al Joven Adulto EFRAIN GUILLERMO BOLIVAR VILLARROEL, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de Santa Lucia del Tuy, Estado Miranda, soltero, estudiante, nacido en fecha 08-09-1997, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.993.032, hijo de Maria Carolina Villarroel Bernal y Efraín Arturo Bolívar Álvarez, domiciliado en Guatire, Sector Castillejo, Urbanización La Esperanza, calle número 10, casa número 06, Municipio Zamora del Estado Miranda; a cumplir con Medida de ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser declarado responsable penalmente por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano HENRRY ISIDRO BERNARD LOPEZ y ALTERACION AL ORDEN PÚBLICO, tipificado en el artículo 285 ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; procediendo el Ciudadano Juez a ejecutar dicha Sanción, imponiendo al sancionado mediante una explicación clara y precisa de la ilicitud del hecho cometido dirigida a internalizar y concienciar su conducta, a los efectos de comprender su responsabilidad y el daño causado.
TERCERO: ORDENA dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA Nº RV11BOL 2014001140, decretada por este Tribunal en fecha 21/05/2013, remitido mediante Oficio Nº RV11OFO2014000535, de la misma fecha al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, ordenando lo mencionado Anteriormente. Líbrese Oficio al Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Central, ordenando lo acordado. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Comisario de la Policía de Plaza, con Sede en Guarenas, Estado Miranda.
CUARTO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
YELITZA RODRÍGUEZ.
En esta fecha veintitrés de octubre del dos mil quince (23-10-2015), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
YELITZA RODRÍGUEZ.
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