Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000347
ASUNTO: RP11-D-2015-000347

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha diez de noviembre del dos mil quince (10-11-2015), audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. MORIAMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexta Provisoria del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS; solicitando a este Juzgado decretase en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó: “(…) Esta representación fiscal solicita escuchar al adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, por los hechos de fecha 09-11-2015, según se evidencia del ACTA POLICIAL, de fecha 09/11/2015, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: siendo las 12:20 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje por la calle Libertad y encontrándose específicamente frente a nuestro Centro de Coordinación Policial, avistamos a un ciudadano que venia en veloz carrera desde calle Libertad cruce con calle Güiria con destino hacia calle San Félix y al llegar a la esquina de calle Libertad cruce con Calle Güiria, fuimos abordados por varias personas indicándonos que ese ciudadano que iba corriendo acababa de robarle unos zarcillos a una ciudadana en calle Güiria, específicamente frente a la oficina del Seguro Social de acá de Carúpano y proseguimos a seguir al referido ciudadano logrando darle captura en la calle San Félix, entre calle Libertad y Calle Juncal de este ciudad, específicamente frente al Supermercado Spazio 2000, por lo que procedimos de acuerdo al artículo 44 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio voz de alto de inmediato se le preguntó si tenia algo adherido a su cuerpo que lo mostrara, el cual respondió de manera negativa, lo que nos conllevó a realizar la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano el cual vestía un camisa negro zapatos marrón y pantalón jeans azul en sus partes íntimas un par de aretes color dorado y plateado elaborado en metal, por lo que le indicamos al ciudadano que quedaría detenido y estando en su lugar de captura se presento una ciudadana indicando que ella era la víctima del robo e identificó al ciudadano que teníamos detenido como autor del robo de sus aretes y le indicamos a la ciudadana que se trasladara a nuestro Centro de Coordinación Policial para que formulara la denuncia, es por lo que solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sea escuchado el adolescente presente en sala y una vez oído, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…) Esta representación fiscal solicita la aprehensión flagrante del adolescente de autos, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se decrete la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, conforme al artículo 582 Literal “C” de la referida Ley, consistente en presentaciones diarias por ante el Cuerpo de Alguacilazgo (…)” (Termina la cita)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “No voy a declarar.” (Fin de la cita)

DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDÍTELA TORRES, solicitó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto esta ajustada derecho y solicita que las presentaciones sean no tan cortas por la situación económica que presenta el adolescente, pido copias de la presente acta. (…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 09/11/2015, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia: “(…) siendo las 12:20 horas de la tarde y encontrándose en labores de patrullaje por la calle Libertad y encontrándose específicamente frente a nuestro Centro de Coordinación Policial, avistamos a un ciudadano que venia en veloz carrera desde calle Libertad cruce con calle Güiria con destino hacia calle San Félix y al llegar a la esquina de calle Libertad cruce con Calle Güiria, fuimos abordados por varias personas indicándonos que ese ciudadano que iba corriendo acababa de robarle unos zarcillos a una ciudadana en calle Güiria, específicamente frente a la oficina del Seguro Social de acá de Carúpano y proseguimos a seguir al referido ciudadano logrando darle captura en la calle San Félix, entre calle Libertad y Calle Juncal de este ciudad, específicamente frente al Supermercado Spazio 2000, por lo que procedimos de acuerdo al artículo 44 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a identificarnos como funcionarios policiales y se le dio voz de alto de inmediato se le preguntó si tenia algo adherido a su cuerpo que lo mostrara, el cual respondió de manera negativa, lo que nos conllevó a realizar la revisión corporal logrando incautarle al ciudadano el cual vestía un camisa negro zapatos marrón y pantalón jeans azul en sus partes íntimas un par de aretes color dorado y plateado elaborado en metal, por lo que le indicamos al ciudadano que quedaría detenido y estando en su lugar de captura se presento una ciudadana indicando que ella era la víctima del robo e identificó al ciudadano que teníamos detenido como autor del robo de sus aretes y le indicamos a la ciudadana que se trasladara a nuestro Centro de Coordinación Policial para que formulara la denuncia (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-11-2015 cursante al folio 05 y su vuelto, suscrita por la Ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde manifestó: “(…) me encontraba en el centro de Carúpano haciendo compras como lo hago normalmente semanal cuando termino decido irme a la parada de Tunapuy, específicamente calle Güiria, frente al Seguro Social, llegó un ciudadano detrás de mí, me haló los zarcillos que tenía puesto y salió corriendo por calle Libertad, estaban unos policías cerca y vieron cuando yo seguí al muchacho y a pocos metros lo pudieron capturar y me vine a poner la denuncia, (…)” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09-11-2015, cursante al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que el lugar del hecho investigado, resultó ser un sitio de suceso ABIERTO, el cual se da reproducido.
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 09-11-2015 cursante al folio 07 y su vuelto, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejaron constancia de las evidencias físicas colectadas: “(…) UN PAR DE ARETES EN FORMA DE AROS MATERIAL DE METAL COLOR DORADO Y PLATEADO, (…)” (Destacado del este Juzgado).
MEMORANDUM 9700-226-2006, de fecha 09-11-2015, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde dejan constancia que al consultar el SISTEMA COMPUTARIZADO SIIPOL, se pudo evidenciar que el imputado de autos presenta el siguiente Registro Policial: de fecha 02-11-2015, por la Sub-Delegación Carúpano, por el Delito de ROBO, según expediente CZ-53-D532-2DA-CIA-SIP-6341-15.
AVALUO REAL Nº 179, de fecha 09-11-2015, cursante al folio 13, donde se deja constancia de la Experticia a fin de dejar constancia del VALOR REAL de los Objetos Recuperados, cito: “(…) DOS PRENDAS DE LUCIR (ARETES DE ORO) EN FORMA DE AROS MATERIAL DE METAL COLOR DORADO CON UN PESO DE 3.6 GRAMOS JUSTIPRECIADOS EN LA CANTIDAD DE SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (72.000,00 Bs). (…)” (Culmina la cita).
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado dicho adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Juzgado Niega la Libertad Sin Restricciones solicitada por la Defensa Pública a favor del prenombrado adolescente por presumirse su participación en el hecho punible que se investiga.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de ambos adolescentes de autos, ocurrió en fecha nueve de noviembre del dos mil quince (09-11-2015) en la Calle San Félix, entre las calles Juncal y Libertad, específicamente frente al Supermercado Spazio 2000, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del precitado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 374, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana ROSA BRIZEIDA MANRIQUE RAUSEO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIONES DIARIAS por el lapso de TRES (03) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.

En fecha diez de noviembre del dos mil quince (10-11-2015), siendo las cinco horas con cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.) se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.