Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000345
ASUNTO: RP11-D-2015-000345
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada en fecha nueve de noviembre del dos mil quince (09-11-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar a los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; contra quienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, DUBRASKHA MATA SÁNCHEZ, presentó a los efectos de ser escuchado a los adolescentes imputados OMISSIS y OMISSIS identificados en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyéndoles la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, consta en acta de audiencia de presentación de imputados lo siguiente: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar a los adolescentes OMISSIS y OMISSIS, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 08/11/2015, Según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/11/2015, suscrita por SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, quien expone lo siguiente: “El día de ayer 07 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 09:00 horas venia en compañía de mi madre ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA, de la casa de mi abuela, y a la altura de mas abajo del muro que se encuentra en la carretera Nacional, específicamente en la Urb. Negro Primero, salieron del monte tres ciudadanos golpeándome fuertemente en la cara, la espalda y la mano derecha, luego atacaron a mi madre golpeándola en la cara, la espalda, brazo, el cuello y luego salieron corriendo, en virtud de que nos acompañaban cinco niñas menores de edad, ellas empezaron a gritar y llorar, uno era de piel morena, delgado vestía una camisa verde, pantalón bermudas gris de nombre José, el otro era de piel blanca, delgado, llevaba camisa blanca, pantalón corto negro, lo apodan el patico, y el tercero era moreno, gordito, llevaba camisa de color verde, pantalón azul marino, llamado Wilquerman, luego en horas de la mañana del día 08/11/2015, me trasladé hasta el hospital de Irapa, donde fui atendida y según reporte médico me diagnosticaron hematoma en la cara y mano derecha, aumento en edema y hematoma en la espalda con presencia de excoriaciones área dolorosa (…) Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete la fragancia y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. (…)” (Fin de la cita)
DEL TESTIMONIO DE AMBOS ADOLESCENTES
Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS ; declaró; cito: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…)”.
De igual modo el Adolescente OMISSIS manifestó “(…) Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…)” (Fin de ambas citas)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, manifestó: “Revisada como han sido las actuaciones, esta Defensa observa que no constan suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal a mis defendidos, así como testigo alguno que corrobore lo dicho, motivo por el cual, solicito una Libertad Sin Restricciones o en su defecto si este Tribunal no acuerda dicha solicitud, pido una Medida Sustitutiva de Libertad de las menos gravosas y que las presentaciones sean por el lugar donde residen los adolescentes. (…).” (Termina la cita)
DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, cursante al folio 02, de fecha 08/11/2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, quienes exponen lo siguiente: siendo las 12:00 de la mañana del día domingo 08/11/20158, se presentaron ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA, con la finalidad de denunciar a los OMISSIS y OMISSIS, de haberlas agredido físicamente, ante esta situación se constituyo Comisión, con la finalidad de encontrar a los ciudadanos denunciados, cuando llegamos a la mencionada población de San Antonio, específicamente en el Sector negro Primero, carretera Nacional San Antonio – Guiria, observamos a tres ciudadanos sentados en un banco, con las mismas características descritas por las ciudadanas denunciantes , procediendo a darles voz de alto a los tres ciudadanos que se encontraban sentados en el banco realizándole chequeo corporal, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, procediendo a identificar a los OMISSIS y OMISSIS (…)”
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/11/2015, suscrita por SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA, por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, quien expone lo siguiente: “(…) El día de ayer 07 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 9:00 horas venia en compañía de mi madre ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA, de la casa de mi abuela, y a la altura de mas abajo del muro que se encuentra en la carretera Nacional, específicamente en la Urb. Negro Primero, salieron del monte tres ciudadanos golpeándome fuertemente en la cara , la espalda y la mano derecha , luego atacaron a mi madre golpeándola en la cara, la espalda , brazo el cuello y luego salieron corriendo, en virtud de que nos acompañaba cinco niñas menores de edad, ellas empezaron a gritar y llorar, uno era de piel morena, delgado vestía una camisa verde, pantalón bermudas gris de nombre José , el otro era de piel blanca, delgado, llevaba camisa blanca, pantalón corto negro, lo apodan el patico, y el tercero era moreno, gordito, llevaba camisa de color verde, pantalón azul marino, llamado Wilquerman, luego en horas de la mañana del día 08/11/2015, me traslade hasta el hospital de Irapa, donde fui atendida y según reporte medico me diagnosticaron hematoma en la cara y mano derecha, aumento en edema y hematoma en la espalda con presencia de excoriaciones área dolorosa (…)”
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/11/2015, suscrita por ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA por ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, quien expone lo siguiente: “(…) El día de ayer 07 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 9:00 horas venia en compañía de mi hija SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA y mis cinco nietas, de la casa de mi mama, y a la altura de mas abajo del muro que se encuentra en la carretera Nacional, específicamente en la Urb. Negro Primero, salieron del monte tres ciudadanos golpeándome fuertemente en la cara , pómulo derecho y izquierdo, la espalda y el brazo derecho, luego atacaron a mi madre golpeándola en la cara, la espalda , brazo el cuello y luego salieron corriendo, mis nietas empezaron a gritar y llorar, uno era de piel morena, delgado vestía una camisa verde, pantalón bermudas gris de nombre José , el otro era de piel blanca, delgado, llevaba camisa blanca, pantalón corto negro, lo apodan el patico, y el tercero era moreno, gordito, llevaba camisa de color verde, pantalón azul marino, llamado Wilquerman, luego en horas de la mañana del día 08/11/2015, me traslade hasta el hospital de Irapa, donde fui atendida por el medico de guardia (…)”.
INFORME MÉDICO, de fecha 08/11/2015, cursante al folio 16, practicado a la victima SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos; a saber: “(…) Presenta hematoma en cara y mano derecha con aumento de edema y hematoma en espalda con presencia de escoriaciones (…)” (Termina la cita)
INFORME MÉDICO, de fecha 08/11/2015, realizada a la victima ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA, en la cual deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, cursante al folio 17; el cual se da por reproducido.
INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/11/2015; suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 53, Destacamento 533, Segunda Compañía, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, un Sitio de SUCESO ABIERTO.
MEMORANDUM Nº 9700-226-2001, de fecha 09/11/2015, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los adolescentes de autos NO PRESENTAN REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir a los adolescentes, identificados ut retro, incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; de allí que se observa que a los adolescentes de autos se les imputan dos hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad para su autor, de lograr demostrarse la responsabilidad de ambos, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentados los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello; acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 07/11/2015, siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FAGRANTE de los adolescentes de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre y declarar SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, la cual que fuere requerida por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; motivo por el cual deberán cada uno, cumplir un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante el Tribunal del Municipio Mariño del Estado Sucre, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los Adolescentes OMISSIS y OMISSIS identificados en autos, la cual fuere formulada por la Defensa Pública, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las Ciudadanas ELIDA MAXIMA RODRIGUEZ GUERRA Y SANTA ELINOR RODRIGUEZ GUERRA; conforme a lo expuesto en el particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes de autos, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 533, con sede en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre; remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. ORDENA librar Oficio al Juzgado del Municipio Mariño del Estado Sucre participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRÍGUEZ.
En fecha nueve de noviembre del dos mil quince (09-11-2.015), siendo las tres horas con cincuenta y ocho minutos de la tarde (03:58 p.m.) de la tarde, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA YELITZA RODRIGUEZ.
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