Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000335
ASUNTO: RP11-D-2015-000335

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha primero de noviembre del dos mil quince (01-11-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ; en donde de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente de autos, con la obligación de cumplir régimen de presentación único, dentro de TREINTA (30) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la ABG. DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al adolescente OMISSIS; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ;; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la ABG. DUBRASKHA MATA, manifestó: “Vista las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015, interpuesta por la ciudadana Yusmaury Linette Alcalá Marcano, por ante funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que el día viernes 30/10/2015 aproximadamente las 9:30 de la noche, yo estaba acostada porque me sentía mal (…) siento que la perro mío esta latiendo y cuando la niña mía se para ver que esta pasando ve que la perra (…) de la vecina rompió la lona y tenía el perro mío agarrado por la trompa y mi hija empeño a zumbarle con un palo de cepillo para que soltara el perro de la casa, yo salgo a ver que esta pasando agarro un machete y cuando veo a la niña desesperada porque la perra del señor NINO ROJAS, estaba matando el perro de la niña y el señor nino decía deja que lo mate (…)”. Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, (…) Visto que el adolescente en sala no manifestó la voluntad de declarar, esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en la comisión del Delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ, en contra del adolescente RONES LUIS ROJAS FINOCCHI, es por lo que solicito muy respetuosamente la medida Cautelar Establecida en el Articulo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sea acordada, la Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, (…)”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el adolescente OMISSIS; manifestó: “no deseo declarar (…)”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, EDITTELA TORRES, solicitó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de la misma por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, y por no existen testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, es por lo que solicito se decrete una libertad sin restricciones para mi representado..(…).” (Terminal la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez” quienes dejan constancia; “(…) Es el caso que el día SABADO 31-10-15, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la MAÑANA encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje al mando de la unidad policial signada con el número 9 conducida por el oficial Carlos Tineo (…) el supervisor me ordena que me traslade al barrio patria bolivariana, segunda calle, casa s/n, de Canchunchú Viejo, en compañía de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALA MARCANO y la adolescente HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALA, ya que habían sido maltratadas física y verbalmente por dos ciudadanos y uno de los ciudadanos presuntamente la había amenazado con un arma de fuego, de inmediato nos trasladamos al sector del barrio antes mencionado en compañía de las denunciantes para que nos enseñaran la casa (…) conversamos con los dos ciudadanos(…) OMISSIS (…) Y 2) OMISSIS, (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 05 y su vto., interpuesta por la ciudadana YUSMAURY LINETTE ALCALÁ MARCANO, por ante funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que el día viernes 30/10/2015 aproximadamente las 9:30 de la noche, yo estaba acostada porque me sentía mal (…) siento que la perro mío esta latiendo y cuando la niña mía se para ver que esta pasando ve que la perra (…) de la vecina rompió la lona y tenía el perro mío agarrado por la trompa y mi hija empeño a zumbarle con un palo de cepillo para que soltara el perro de la casa, yo salgo a ver que esta pasando agarro un machete y cuando veo a la niña desesperada porque la perra del señor NINO ROJAS, estaba matando el perro de la niña y el señor nino decía deja que lo mate (…)”. (Termina la cita)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 06 y su vto., interpuesta por la adolescente HERMARYS DEL VALLE MATA ALCALÁ, por ante funcionarios adscritos al IAPES “José Francisco Bermúdez, quien expone: “Es el caso que el día viernes 30/10/2015 aproximadamente las 9:30 horas de la noche yo estaba en mi casa cuando escucho que el perro esta latiendo (sic) y cuando yo salgo, veo que la perra del vecino tiene al perro de la casa por la trompa mordiéndolo, yo como puedo agarro un palo de cepillo para tratar de separarlo y es cuando sale el señor nino con su yerno y empieza a insultarme a mi y a mi mamá y convida a mi hermano a pelear (…) y RONES roja me enseñó el Koala donde supuestamente tenía una pistola (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las actuaciones recibidas junto con los detenidos.
MEMORANDUM Nº 9700-0226-1765, de fecha 31 de octubre de 2015, cursante en el folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado OMISSIS. NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA (…)”.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ; de allí que se observa que al adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha viernes 30/10/2015, aproximadamente las 9:30 de la noche. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al imputado, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir con PRESENTACIÓN ÚNICA DENTRO DE TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. En consecuencia NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Público Penal del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ; continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de PRESENTACIÓN ÚNICA DENTRO DE TREINTA (30) DIAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la Defensa Público Penal a favor del adolescente OMISSIS; por considerarlo presuntamente incurso en el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas YUSMAURY LINETTE ALCALÁ ROMERO Y HERMAURYS DEL VALLE MATA ALCALÁ; conforme al particular que antecede.

CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante deI Centro de Coordinación de Policía General en Jefe José Francisco Bermúdez, del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
YELITZA RODRIGUEZ.

En fecha primero de noviembre del dos mil quince (01-11-2015) siendo aproximadamente las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
YELITZA RODRIGUEZ.