Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2015-000334
ASUNTO: RP11-D-2015-000334

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha treinta de octubre del dos mil quince (30-10-2015), la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; contra quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente CRISTHIAN JOSE PINO LEAL, identificado en autos; solicitando decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; atribuyéndole la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; solicitando fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto la Vindicta Pública expuso: “(…) Vistas las actuaciones emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se evidencia de ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2015 cursante al folio 02, y su vuelto, donde se lee: “(…) siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por el centro de la ciudad específicamente por la calle independencia entre calle Araure y Cantaura avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que venia pasando por la acera frente de la Farmacia Bermúdez con las siguientes característica piel blanca de aproximadamente 1.75 metros de altura, (…) logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo de metal forrada en teipe de color negro con empuñadura de plástico de color negro con unas letras (LH) y en la punta una conexión de cobre color amarillo y el mismo contenía en la parte interna un proyectil de color amarillo, calibre 9 mm sin marca visible ni seriales visibles por lo que le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido (…)”; solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el Adolescente; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal (…) Posteriormente la representación fiscal manifestó: “Visto que el adolescente en sala no manifestó la voluntad de declarar, esta Representación Fiscal, considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo en la comisión de los Delitos de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en contra del adolescente omissis, es por lo que solicito muy respetuosamente la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, Literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea acordada, la Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario, asimismo consigo entrevista de testigo en el cual observo el procedimiento donde le fue incautada el arma de fuego al adolescente, (…)”. (Culmina la cita)


DEL TESTIMONIO DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los adolescentes de autos, acerca del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente: El Adolescente OMISSIS; manifestó “(…) no deseo declarar. Es todo. (…)” (Fin de la cita)


DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal Nº 2, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, EDITELA TORRES, manifestó: “Oído como ha sido la solicitud realizada por el Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de la misma, por cuanto no existen plurales elementos de convicción que le acrediten responsabilidad penal en el delito que hoy precalifica el Ministerio Publico, y por no existir testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios que realizaron el presente procedimiento, es por lo que solicito se decrete una Libertad Sin Restricciones para mi representado.(…).” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Entre los actos de investigación cuyos resultados fueron acompañados por la Vindicta Pública, se pudo contar con las siguientes actuaciones policiales:
ACTA POLICIAL, de fecha 29-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se lee: “(…) siendo las 07:40 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio por el centro de la ciudad específicamente por la calle independencia entre calle Araure y Cantaura avistamos a un ciudadano en actitud sospechosa que venia pasando por la acera frente de la Farmacia Bermúdez con las siguientes característica piel blanca de aproximadamente 1.75 metros de altura, (…) logrando encontrarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo de metal forrada en teipe de color negro con empuñadura de plástico de color negro con unas letras (LH) y en la punta una conexión de cobre color amarillo y el mismo contenía en la parte interna un proyectil de color amarillo, calibre 9 mm sin marca visible ni seriales visibles por lo que le indicamos al mismo que a partir de ese momento se encontraba detenido (…)” (Fin de la cita)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se lee: “(…) CALLE INDEPENDENCIA CRUCE CON CALLE CANTAURA ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA FARMACIA BERMUDEZ MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE (…) Se trata de un Sitio de Suceso ABIERTO, (…)” (Termina la cita)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas, cito : ”(…) (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo elaborada con tubos de metal, forrado con teipe de color negro, y en la punta una conexión de cobre color amarillo con empuñadura de plástico de color negro con unas letras que dicen (LH), y (01) cartucho sin percutir de color dorado, calibre 9 mm, sin marca ni seriales visibles (…)” (Culmina la cita)
RECONOCIMIENTO Nº 0437, de fecha 30-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada a las piezas suministradas, cito : “(…) (01) ARMA DE FUEGO de fabricación rudimentaria, o artesanal denominada comúnmente como chopo, elaborada en material sintético con tubos usados en labores de plomería, constituida por un tubo el cual funciona como cañón, presentando una medida de doce (12 cm) centímetros de largo (…) inscripciones donde se lee (LH), (…) 02. UNA (01) PIEZA DE FORMA CILÍNDRICA, que por su característica forma parte del cuerpo de una bala para arma de fuego, calibre 9 mm, con inscripciones en su culote donde se lee: II, II, color dorado sin percutir, (…)” (Fin de la cita)
MEMORANDUM Nº 9700-0226-1758, de fecha 30-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al adolescente, identificado ut retro, incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de allí que se observa que al mismo se le imputa un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado los adolescentes ante este Tribunal Primero de Control, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que el Fiscal Sexto del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos, ocurrió en fecha 29-10-2.015. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole al adolescente de marras, identificado ut retro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre y NEGAR la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN contra el Adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentación motivo por el cual deberá cumplir un régimen de PRESENTACONES DIARIAS, durante el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial del Estado Sucre; a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: NIEGA la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del Adolescente OMISSIS, identificado en autos, que solicitase su defensa por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 111 de la Ley Orgánica para El Desarme y Control de Arma de Fuego y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; con ocasión al particular que antecede.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar Oficio al Comandante de Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA
YELITZA RODRIGUEZ.

En fecha treinta de octubre del dos mil quince (30-10-2.015), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
YELITZA RODRIGUEZ