REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 6 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001141
ASUNTO: RP11-P-2006-001141


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.021.764, nacido el 03-06-1985, de 30 años d edad, hijo Agustín Rodríguez y Yudith González, y domiciliado en la Calle Las Margaritas, Casa N° 90, cerca de la Licorería Roberto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Josefina Del Carmen Alcántara González y Leidys Carolina Pérez Jiménez; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El Penado HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Josefina Del Carmen Alcántara González y Leidys Carolina Pérez Jiménez. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue detenido en atención con los hechos objeto del proceso, en fecha 24 de Marzo del 2006, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 26 del referido mes y año, fecha en la cual se le impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Dos (02) días, el cual debe descontarse de la pena impuesta, quedando a cumplir de la referida pena un lapso de Tres (03) años, Once (11) meses y Veintiocho (28) días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penado actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, no supera los Cinco (05) años, se estima que el mismo podrá optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, siempre y cuando llenen el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social al penado de autos, por ser el organismo encargado para tal fin, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 13 de Octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a HÉCTOR LUÍS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Carúpano, Estado sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.021.764, nacido el 03-06-1985, de 30 años d edad, hijo Agustín Rodríguez y Yudith González, y domiciliado en la Calle Las Margaritas, Casa Nº 90, cerca de la Licorería Roberto, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Josefina Del Carmen Alcántara González y Leidys Carolina Pérez Jiménez, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia y al Equipo Multidisciplinario Adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios constituido en el Internado Judicial de esta Ciudad, a los fines de que se practique evaluación psico-social. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 03 de Diciembre del año 2015, a las 02:10 PM. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, tanto del hecho de la ejecución, como de haberse ordenado de oficio la evaluación de los penados. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA