REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 4 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005299
ASUNTO: RP11-P-2014-005299

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchu, Calle 12 de Octubre, Calle Principal, casa S/N, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, en perjuicio FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, en perjuicio FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 30 de Agosto de 2014, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (04/11/2015), por lo que tiene privado de libertad un total de Un (01) año, Dos (02) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Cinco (05) años, Cinco (05) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 30 de Abril del año 2021.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Tres (03) años y Cuatro (04) meses, que vence el 30 de Diciembre del año 2017, optará por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, Cuatro (04) años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, que Vencen el 10 de Febrero del año 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco (05) años, que vencerán en fecha 30 de Agosto del año 2019, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir, Cinco (05) años, que vencerán el 30 de Agosto del año 2019, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 30 de Abril del año 2021, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual se condenó a HENRY JOHANNY OVALLES SANCHEZ, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.117.970, nacido el 02-09-93, Obrero, hijo de Noemí Sánchez y Pedro Ovalles y domiciliado en Canchunchu, Calle 12 de Octubre, Calle Principal, casa S/N, en la bodega de Federica, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en ejecución de robo, obrando con alevosía a traición y sobre seguro en relación con el articulo 80 todos del código penal, en perjuicio FRANCISCO ANTONIO MARTINEZ TABARE. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Comandancia de Policía de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Finalmente en atención a la pena impuesta y teniendo en cuenta que la Comandancia de Policía de esta ciudad no es centro de cumplimiento de pena, se acuerda el traslado del penado al Internado Judicial de esta Ciudad, sitio designado para continuar cumpliendo la pena impuesta. Líbrense las boletas de traslado e ingreso respectivas y remítanse mediante oficios a la comandancia de policía y la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, respectivamente, aclarando en el oficio dirigido a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad que si por alguna circunstancia no se puede realizar el cambio de sitio de reclusión debe tramitarse por ese despacho ante la dirección de prisiones del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el traslado hacia otro centro penitenciario de la zona. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA