REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 3 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002627
ASUNTO: RP11-P-2014-002627


Recibido como ha sido Informe emitido por equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, correspondiente al Penado TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe; Municipio Arismendi, Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.479.635, fecha de nacimiento: 24-11-1995, de oficio profesional, Agricultor;, hijo de Mateo Barcelo y Berta Marcano y residenciado en; Sector el Cuchape; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la bodega de Cucha Marcano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ.
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 29 al 31 de la segunda pieza de la causa cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 196 de la primera pieza, Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Asunción Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº 2.673.645, en su carácter de Albañil, ofrece trabajo al Penado, como ayudante de albañil, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Noviembre del 2018. Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (03) meses.
4.-No cometer nuevos delitos o faltas.
5.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
6.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de TOMAS DANIEL BARCELO MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe; Municipio Arismendi, Estado Sucre, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 25.479.635, fecha de nacimiento: 24-11-1995, de oficio profesional, Agricultor;, hijo de Mateo Barcelo y Berta Marcano y residenciado en; Sector el Cuchape; Vía Principal, Casa S/n, cerca de la bodega de Cucha Marcano, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 en relación con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JOSÉ ÁNGEL VELÁSQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 471 ordinal 1° 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Tres (03) años, que vencerán de manera definitiva el día 03 de Noviembre del 2018.
Remítanse copias de la presente decisión al Director del Internado de la Región Insular, a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano Asunción Alcalá, titular de la cedula de identidad Nº 2.673.645, en su condición de ofertante. Líbrese la Boleta de Pre -Libertad y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, para que se informe al penado de comparecer a la brevedad posible ante este Tribunal a los fines de su imposición. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Nº 5 con sede en esta ciudad, remitiendole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. CARMEN ESPINOZA