CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007390
ASUNTO: RP11-P-2012-007390
Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a favor del penado Glenso Jesús García Prada titular de la cédula de identidad N° V- 25.479.669, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en labores de mantenimiento, en horario de Ocho,(8), horas diarias en el lapso comprendido desde el 20/06/2015 hasta el 30/07/2015, vale decir por un lapso de Un,(1), mes y Diez,(10), días. Así mismo se acompaña constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez de esta Ciudad ,(Sitio de reclusión anterior del penado), donde se hace constar que el referido penado, durante su reclusión en dicho centro policial laboró en actividades artesanales, durante el periodo comprendido entre el 06 de Agosto del 2012 y el 16 de Junio del año en curso, vale decir por el lapso de Dos,(2), años, Diez,(10), y Diez,(10), Días, por lo que la suma de la actividad laboral desarrollada por el penado, hace un tiempo a tomar en cuenta a los fines de la redención de pena, de Dos,(2), años, Once ,(11), meses y Veinte,(20), días, que daría lugar a un tiempo real a redimir de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), días, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Glenso Jesús García Prada titular de la cédula de identidad N° V- 25.479.669, la pena de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), días tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Glenso Jesús García Prada, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Catorce,(14), años y seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal , Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de acumulación de penas respectivo, de fecha 14 de Julio del 2014, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses y Once,(11), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Dieciséis,(16), días mas el lapso de Un,(1), año, Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), días redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cinco,(5), años, Tres ,(3), meses y Veintidós,(22), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Nueve (9), años, Dos,(2), meses y Ocho,(8), días que vencerán de manera definitiva el día 02 de Febrero del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, en la forma que a continuación se indica:
Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas artes de la pena impuesta, vale decir, Diez,(10), años , Cuatro,(4), meses y Quince,(15), días que vencerán en fecha 23 de Diciembre del año 2020, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidencia.
En lo relativo a las penas accesorias, encontramos que en lo que respecta a la Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Glenso Jesús García Prada, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 02 de Febrero del 2025, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce Maria Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Catorce,(14), años y seis,(6), meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal , Robo de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 84, ordinal 1º del Código Penal, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento De Vehiculo Proveniente Del Delito, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de actualización de cómputo a la Dirección del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, (vista Hermosa), Junto a boleta informativa para el penado y al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar exhortado. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella Hernández.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Antonieta Moya.
|