CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001189
ASUNTO: RP11-P-2010-001189

Recibido como ha sido Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, constituido de manera excepcional en Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, a favor del penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.864, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe encontramos que con el mismo se consigna constancia de trabajo, suscrita por los Funcionarios adscritos a ése recinto policial, mediante la que hacen constar que el penado de autos ha laborado en ése establecimiento penal, en la fabricación de piezas artesanales en el lapso comprendido desde el 21/07/2010 hasta el 18/09/2015, vale decir por un lapso de Cinco,(5), años, y Un,(1), mes y veintisiete ,(27), días, lo que daría lugar a un tiempo real a redimir de Dos,(2), años , Seis,(6), meses, Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.585.864, la pena de Dos,(2), años , Seis,(6), meses, Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° y 474 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.864, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Siete,(7), años y Cuatro,(4), meses de Prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor , Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Ramón Cordero.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de acumulación de penas respectivo, de fecha 26 de octubre del año en curso, se determinó que dicho penado tenía una pena cumplida de Cinco,(5),años Nueve,(9), meses y Diez,(10), días, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Veintiocho,(28), días mas el lapso de Dos,(2), años , Seis,(6), meses, Veintiocho,(28), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Ocho,(8), años, Cinco,(5), meses Seis,(6), días y Doce,(12) horas , Tiempo este, que como consecuencia de la redención de pena ejecutada, supera la Pena resultante de la acumulación de penas hecha mediante auto de fecha 26 de octubre del año en curso; siendo lo procedente en el presente acto, decretar, como en efecto se decreta, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal , la Extinción de la pena impuesta y la subsecuente Libertad inmediata del Penado y así se decide


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Actualiza el Cómputo correspondiente al penado Juan Alpidio Rodriguez Espinoza, venezolano, mayor de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare Municipio Arismendi, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 18.585.864, de oficio Agricultor, hijo de: Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, domiciliado en: Caserio el Pajuil, calle la Poza del Perro, casa S/N, Municipio Cagigal, Estado Sucre y decreta la EXTINCIÓN de la pena de Siete,(7), años y Cuatro,(4), meses de Prisión que el mismo se encontraba cumpliendo por la comisión en concurso real de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Una Niña ampliamente Identificada en autos, cuya identidad se omite en resguardo de su pudor , Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 153 de la ley Orgánica de drogas, en perjuicio de La Colectividad y Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Ramón Cordero, por cumplimiento definitivo de la pena impuesta como consecuencia de la Redención Judicial de Pena, ejecutada en esta misma fecha, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471,474 476 del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad y mediante oficio remítase a la a la dirección del Centro de Coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez, de esta ciudad, centro actual de reclusión del penado, Junto a copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al ministerio público tanto de la redención aprobada como de la extinción de pena decretada. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.