CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000263
ASUNTO: RP11-P-2011-000263

Visto el escrito informe remitido por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación , mediante el cual se indica la finalización del régimen de pruebas impuesto al penado Ramón António García, Cédula de Identidad Nº 16.842.633; este tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión de la causa se evidencia, que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Marzo del 2012 por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, se condenó a Félix Edmundo García, venezolano, mayor de edad natural del pilar, del Estado Sucre, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.035, nacido en fecha 20-11-59, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Rafael Guzmán y Fecundina García, domiciliado en: Sector las Minas de Aguas Calientes, casa N° s/n, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y Ramón Antonio García, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la Cédula N° 16.842.633; natural del Pilar, nacido en fecha 17-03-77, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen Josefina García y Antonio García, Sector las Minas de Aguas Caliente, casa N° s/n, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, a cumplir la pena de Un año (1) y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bién igualmente se evidencia que por auto de fecha 23 de Abril del mismo año, se dictó el auto de ejecución respectivo librándose los oficios correspondientes, entre estos uno dirigido a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cuyo fin era ordenar la evaluación a que se contaría el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente, sin embargo se incurrió en error a la hora de generarlo y se señaló en el mismo que su fin era que se supervisara las condiciones impuestas, siendo que nunca se recibió el resultado de la evaluación ordenada y el régimen de pruebas abierto se basó en un error, este tribunal, teniendo en cuenta el quantum de la pena impuesta, el tiempo transcurrido desde entonces y el delito que dio lugar a la misma, de oficio pasa a revisar lo relativo a la prescripción de las penas, en los términos siguientes:

El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “Las penas prescriben así:
1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….
El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente Félix Edmundo García y Ramón Antonio García, anteriormente identificados, fueron condenados a cumplir una pena de de Un año (1) y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dichos ciudadanos en el propio acto de la audiencia preliminar , vale decir el 28 de Marzo del 2012. Así mismo se evidencia , que el contenido de la sentencia le fue ratificado en audiencia de imposición celebrada ante el Tribunal Primero de ejecución el 26 de Junio del 2013, siendo este el último acto susceptible de interrumpir la prescripción, por lo que desde la última de las fechas acotadas al día de hoy han transcurrido Dos,(2), Cuatro,(4), meses y Veintiún,(21), días tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), Año y Seis,(6), meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Dos,(2), años y tres ,(3), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta en fecha 13 de Septiembre del año en curso, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma; Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados Félix Edmundo García y Ramón Antonio García considera procedente decretar a favor de los mismos La prescripción de la pena de Un año (1) y Seis (6) meses de prisión, que les fuera impuesta por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un año (1) y Seis (6) meses de prisión, que les fuera impuesta a Félix Edmundo García, venezolano, mayor de edad natural del pilar, del Estado Sucre, de estado civil: soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.035, nacido en fecha 20-11-59, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Rafael Guzmán y Fecundina García, domiciliado en: Sector las Minas de Aguas Calientes, casa N° s/n, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre; y Ramón Antonio García, venezolano, mayor de edad de estado civil soltero, titular de la Cédula N° 16.842.633; natural del Pilar, nacido en fecha 17-03-77, de profesión u oficio: agricultor, hijo de Carmen Josefina García y Antonio García, Sector las Minas de Aguas Caliente, casa N° s/n, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por haber operado la Prescripción de la misma de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Notifíquese a los penados, a la defensa y a la Fiscalía Primera en Materia de Ejecución de sentencias, por conducto del Fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior Abg. Angel Acosta. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya