CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-007000
ASUNTO: RP11-P-2014-007000

Recibida como ha sido, Oferta de trabajo correspondiente al Penado Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, quien opta por el Beneficio de Suspensión condicional de ejecución de la pena, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, residenciado en pozo colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Prisión mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia, que conforme al auto de Ejecución respectivo, dicho penado se encuentra detenido preventivamente desde el 18 de Noviembre del 2014, por lo que a la presente fecha tiene una pena legalmente cumplida de Once,(11), meses y Veinticuatro,(24), días, que de conformidad con el artículo 476 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 18 de Marzo del 2018.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de la norma anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco,(5), años por lo que no se supera tal límite. Así mismo, se evidencia que del folio 143 al 152 de la presente causa, cursa informe emanado del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, en el cual se indica que el penado Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, ha sido clasificado como de mínima seguridad, y se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico al penado Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, arrojó un pronóstico Favorable para su reinserción social, y por lo tanto apto para el otorgamiento a su favor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Finalmente cursa al folio 31 de la referida pieza , Oferta de trabajo donde consta que el ciudadano Oscar Enrique Rejón Salazar , titular de la Cédula de Identidad Nº 16.238.124, ofrece trabajo al Penado, como Vendedor de cuadros, devengando salario mínimo mensual, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 18 de Marzo del 2018, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No tener contacto con la víctima ni familiares de la misma.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de Enyerberth Eduardo Ramos Pereira, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 03/07/1980, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.238.124, de oficio comerciante, hijo de Euclides Ramos y Elvira Pereira, residenciado en pozo colorado, calle principal al final casa s/n, a doscientos metros de la playa, Parroquia Bolívar Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional de La Ejecución de la Pena impuesta por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 numeral 1 ejusdem en perjuicio del ciudadano Héctor Bautista Tineo Pérez, por el lapso Dos,(2), años, Cuatro,(4), meses y Seis,(6), días que vencerán de manera definitiva el día 18 de Marzo del 2018, Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir, de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:
1.- Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.
2.- No tener contacto con la víctima ni familiares de la misma.
3.-No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
4.-Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres,(3), meses.
5.-No cometer nuevos delitos o faltas.
6.-Comparecer por ante la unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5, con sede en esta Ciudad, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.
7.-Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Remítanse mediante oficio copias de la presente decisión a la dirección del Centro de coordinación policial Gral. José Francisco Bermúdez, centro de reclusión del penado, a los fines del registro respectivo, junto a Boleta de Pre -Libertad, para que se ejecute una vez que sea impuesto el penado; a la Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 5, con sede en Esta Ciudad, a los fines del seguimiento del presente beneficio y la designación de delegado de prueba que supervise el cumplimiento y las condiciones a que se contrae el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ofertante. Notifíquese a la defensa, a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias conducto del Fiscal Superior auxiliar comisionado para la ciudad de Carúpano Abg. Angel Acosta y al ofertante. Cúmplase. Se acuerda el traslado del tribunal hasta la sede del comando de policía de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.