REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 26 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001574
ASUNTO: RP11-P-2015-001574
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud por parte de la Defensora Pública Nº 02, Abg Siolis Crespo, en el presente asunto seguido a los acusados: WILMEN ANTONIO GONZALEZ VALERIO Y CHAYANNE PERSY SIERRA, ampliamente identificado en actas; mediante la cual solicita la revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su defendido de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Plantean la defensa entre otras cosas que desde el día: 09 de Mayo del 2015, se encuentra Privado de Libertad, por lo que ha trascurrido mas de cinco meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado su Juicio Oral y Público que defina su responsabilidad o no de los hechos que se le atribuyen, por lo que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad toda vez que el retardo procesal en la presente causa no es imputable a su representado, y se le sustituya por una menos gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana, el estado de libertad, previsto en los articulo 8, 9 y 10 del Copp.
Ahora bien de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a revisar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre a LOS ACUSADOS: WILMEN ANTONIO GONZALEZ VALERIO Y CHAYANNE PERSY SIERRA, y quien aquí decide observa que los argumentos jurídicos presentados por la Defensora Pública, no han sido quebrantados durante el proceso que se le sigue a los acusados: WILMEN ANTONIO GONZÁLEZ VALERIO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.716.690, nacido en fecha 12-02-1981, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio supervisor del agua en la alcaldía, hijo de Irma Valerio y Matías González, y residenciado en el Sector Versalle, Calle Bolívar, Casa S/N, al final Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano CHAYANNE PERSY SIERRA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.292.490, nacido en fecha 10-11-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jakeline Sierra y de Padre Desconocido, y residenciado en el Sector Los Cocos, Calle Figuera, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ DEL VALLE MILLÁN MILLÁN (OCCISO) Y EL ESTADO VENEZOLANO; por cuanto considera quien aquí decide y así lo ha afirmado la Jurisprudencia venezolana, que la privación judicial preventiva de libertad una vez que ha sido dictada por un Juez competente previo el análisis de todas las actuaciones presentadas por el Órgano Investigador, de modo alguno no quebranta el principio de presunción de inocencia, ni el debido proceso y en cuanto a la afirmación a la libertad esta va directamente proporcional a las excepciones preestablecidas, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consideró procedente el Tribunal de Control dictar en su oportunidad legal, y que considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias; en cuanto a los lapsos previstos en el sistema procesal penal, también es bueno recordar a la defensa pública que la privación judicial preventiva de libertad se impone cuando las medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida privativa preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos, para asegurar la presencia del acusado a los actos del proceso, en otro orden de ideas este Tribunal en todo momento ha tratado de cumplir ha cabalidad, y siendo que la agenda única, se encuentra colapsada por la cantidad de actos que se fijan durante el día, aun y cuando se le da preferencia a los asuntos con detenidos y a pesar del cúmulo de causas que tiene éste Tribunal, el acto del Juicio Oral y Público está fijado para el día de hoy: 26-011-2015, a las 08:45 de la mañana, negándose en consecuencia la solicitud de sustitución de la medida de Privación formulada por la defensa pública. Todo de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los acusados: WILMEN ANTONIO GONZALEZ VALERIO Y CHAYANNE PERSY SIERRA, plenamente identificado en actas procesales, de Conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA.
ABG. ANNY TOVAR
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