REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001857
ASUNTO: RP11-P-2009-001857

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO
VICTIMA:
JESÚS ENRIQUE MILLAN
DEFENSA PRIVADAS:
ABG. LUÍS MEDINA Y LUÍS GARCÍA VALDEZ
LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARYS HERNANDEZ
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 24 de noviembre de 2015, siendo las 12:00 del mediodía (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de sala Leomar Quijada y José Miranda, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en, específicamente hacia El Cerro Corea, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Marques, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Jesús Enrique Millán. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, los Defensores Privados Abg. Luís Medina y Luís García Valdez, el acusado: Luis José Márquez Hurtado (previo traslado) y la Representante de la victima Maria Del Valle Millan Custodio, no estando presente: Los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto, se deja constancia que el Tribunal concedió un lapso de espera de diez (10) minutos, sin que hiciera presencia las partes nombradas como ausente.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; asimismo haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez Presidente le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Buenas tardes a los presentes, de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación Venezolana Vigente, procede el Ministerio Público a ratificar en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Calle Catuaro, específicamente hacia El Cerro del Barrio sucre, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN, en virtud de los hechos de fecha 07/03/2009, cuando los ciudadanos LUÍS JOSE MARQUEZ HURTADO, Y LUIS ENRIQUE MARQUEZ RONDON (OCCISO), le causaron la muerte por múltiples heridas `producidas por un arma de fuego, que desencadeno severo traumatismo cráneo encefálico mas hemorragia en la victima, JESUS ENRIQUE MILLAN, (…) Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado antes señalado, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, así mismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Pública. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante de la victima Maria del Valle Millán Custodio titular de la Cedula de Identidad N° 9.451.504, quien expone: Pido justicia para mi hijo, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Vigencia Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en, específicamente hacia El Cerro Corea, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Márquez, Carúpano, Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Medina, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal; Solicito Copias Certificadas del acta. Es todo.
DEL FISCAL:
Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone. “Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocada por el ciudadano LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, pide que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Luís José Márquez Hurtado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Jesús Enrique Millán, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 07/03/2009, cuando los ciudadanos LUÍS JOSE MARQUEZ HURTADO, Y LUIS ENRIQUE MARQUEZ RONDON (OCCISO), le causaron la muerte por múltiples heridas `producidas por un arma de fuego, que desencadeno severo traumatismo cráneo encefálico mas hemorragia en la victima, JESUS ENRIQUE MILLAN, (…) En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Luís José Márquez Hurtado, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Jesús Enrique Millán, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano Luís José Márquez Hurtado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de Jesús Enrique Millán, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de Homicidio Intencional Simple En Grado De Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código, prevé una pena que oscila entre, DOCE (12) AÑOS A DICESIOCHO (18) AÑOS DE PRESION, cuyo termino medio es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; tomándose el termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal y se le aplica el artículo 424 del Código Penal procediéndosele a rebajar la mitad de dicha pena es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado LUIS JOSÉ MÁRQUEZ HURTADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.908.950, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en, específicamente hacia El Cerro Corea, casa Nº 25, Carúpano, Estado Sucre, hijo de Alicia Hurtado y Héctor Márquez, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal en perjuicio de JESÚS ENRIQUE MILLAN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR