REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000347
ASUNTO: RP11-P-2007-000347
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
AGUSTÍN CECILIO MARCANO MORENO
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PUBLICA:
ABG. JESÚS MAYZ
LA FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,
ABG. DALIA MARIA RUIZ
DELITO:
OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 24 de noviembre de 2015, siendo las 12:50 PM, (por prolongación de audiencia anterior) se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera Juez Abg. María Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. María José Martínez Carreño y los alguaciles de la sala Leomar Quijada y José Miranda, con el objeto de llevar a cabo el Juicio Oral y Público, del presente asunto, seguido en contra del acusado AGUSTÍN CECILIO MARCANO MORENO, venezolano, Soltero, de 44 años de edad, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 28-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.327, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Francisca Teodora Moreno Urbano y Santana Albornoz, residenciado en Calle Principal La Florida, casa s/n, cerca de la Bodega Las Tres Luces de Jesús Rojas, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. Luis Rafael Orsetti, el defensor público N°05 Abg. Jesús Mayz en sustitución de la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el acusado Agustín Cecilio Marcano Moreno. No estando presente: Los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona de la Secretaria Judicial, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL:
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano AGUSTÍN CECILIO MARCANO MORENO, venezolano, Soltero, de 44 años de edad, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 28-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.327, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Francisca Teodora Moreno Urbano y Santana Albornoz, residenciado en Calle Principal La Florida, casa s/n, cerca de la Bodega Las Tres Luces de Jesús Rojas, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por hechos ocurridos en fecha: 20-02-07 siendo la 9:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio de patrullaje en la calle Bolívar de la parroquia el Pajuil de ese Municipio avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, haciéndole una revisión corporal por el Cabo Segundo Geovanny Marcano incautándole en el bolsillo derecho del pantalón para el momento vestía marca Jean color azul un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, un celular marca _otorota serial IHDT5FC1, con su batería y su forro, por lo que se procedió a la incautación de las evidencias, la detención del ciudadano y su traslado hacia la policía (…). Asimismo solicito que decrete la confiscación sobre los objetos incautados, ello de conformidad en el artículo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia. De igual manera solicito la apertura del debate y sean valoradas cada una de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de auto. Solcito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido solicita la palabra la defensa Pública Penal Abg. Jesús Mayz, quien expone: solicito al Tribunal le otorgue la palabra a mí representado, ello por cuanto el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente solicita la palabra el acusado de auto, por lo que la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, se le cede la palabra al primer acusado de autos y se identifica como: AGUSTÍN CECILIO MARCANO MORENO, venezolano, Soltero, de 44 años de edad, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 28-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.327, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Francisca Teodora Moreno Urbano y Santana Albornoz, residenciado en Calle Principal La Florida, casa s/n, cerca de la Bodega Las Tres Luces de Jesús Rojas, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone libre de presión, apremio y coacción: Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi representado, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4 del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales; igualmente solicito a este juzgado que se tome en consideración la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en la cual se estableció los parámetros para determinar los delitos de mayor cuantía y menor cuantía, aunado a esto debe tomarse en cuenta también de que dicha sentencia es de carácter vinculante de obligatorio y de carácter cumplimiento para todos los tribunales de la republica, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido no presenta antecedentes penales, es decir es primaria, es todo.
DEL FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Visto lo alegado por la defensa pública donde solicita la aplicación de la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, en virtud que las disposiciones son de carácter vinculante esta representación fiscal solicita que decida conforme a derecho, es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y en razón de los expuesto por el acusado de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Agustín Cecilio Marcano Moreno, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como Agustín Cecilio Marcano Moreno, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 20-02-07 siendo la 9:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban de servicio de patrullaje en la calle Bolívar de la parroquia el Pajuil de ese Municipio avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa, haciéndole una revisión corporal por el Cabo Segundo Geovanny Marcano incautándole en el bolsillo derecho del pantalón para el momento vestía marca Jean color azul un envoltorio de material sintético de color azul contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente cocaína, un celular marca motorola serial IHDT5FC1, con su batería y su forro, por lo que se procedió a la incautación de las evidencias, la detención del ciudadano y su traslado hacia la policía (…). En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado: Agustín Cecilio Marcano Moreno, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al ciudadano AGUSTÍN CECILIO MARCANO MORENO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien, por la admisión de los hechos se podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja a la mitad, por la aplicación de la Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de Justicia especialmente de la sala constitucional, sentencia 11-0836 de fecha 18/12/2014, donde se establece la mayor o menor cuantía en relación a lo incautada, por lo que se rebaja la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el articulo 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Se Decreta La Confiscación De Las Evidencias Incautadas En El Procedimiento de conformidad con lo previsto 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia líbrese oficio al SERVICIO NACIONAL DE BIENES a los fines legales correspondientes. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado AGUSTÍN CECILIO MARCANO MORENO, venezolano, Soltero, de 44 años de edad, nacido en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 28-02-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.291.327, de profesión u oficio: Agricultor, Hijo de: Francisca Teodora Moreno Urbano y Santana Albornoz, residenciado en Calle Principal La Florida, casa s/n, cerca de la Bodega Las Tres Luces de Jesús Rojas, El Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta La Confiscación De Las Evidencias Incautadas En El Procedimiento de conformidad con lo previsto 116 de la Constitución en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia líbrese oficio al Servicio Nacional De Bienes a los fines legales correspondientes. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por el acusado. Líbrese los oficios y boletas que hubiere lugar. Remítase la presente causa a la fase de ejecución en el lapso correspondiente. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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