REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T.Penal de Juicio del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 24 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001091
ASUNTO: RP11-P-2010-001091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Revisado como ha sido el presente asunto y visto el tramite de reclamo, interpuesto por el ciudadano: Felix Velásquez, por ante la Inspectoría General de Tribunales, ubicada en la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por lo que este Juzgador a los fines de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El presente asunto seguido al acusado: ANGEL JOSER RODRÍGUEZ, se llevo acabo la celebración de la audiencia preliminar donde se dio apertura el juicio oral y publico en fecha: 10-01-2011.
SEGUNDO: Posteriormente cursan en el fisico del expediente actas de diferimiento de la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en reiteradas oportunidades de la celebración de dicho acto. Posteriormente a la fecha: 17-07-2012; es cuando se comienza a levantar todas las Actas de Diferimientos del Juicio Oral y Publico, sin haberse disuelto la constitución del Tribunal Mixto, evidenciándose efectivamente que se cometió un error material involuntario de trascripción al momento de levantar todas las actas de diferimiento para la celebración del juicio oral y publico.
Ahora bien, este juzgador en atención a lo establecido en nuestra normativa penal, se establece lo siguiente:
El articulo: 174 del Copp: PRINCIPIO: los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito y ratificados por la republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados con presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
El articulo: 176 del Copp, RENOVACION, RECTIFICACION O CUMPLIMIENTO: los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.
El articulo 177 del copp SANEAMIENTO: Excepto los casos de nulidad absoluta, solo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla. La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizara el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del interesado o interesada afecta, como los afecta, y propondrá la solución. El saneamiento no procederá cuanto el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados. En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar. La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisibles por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
Ahora bien, en el presente asunto podemos observar que no se ha llevado a cabo la celebración de la Audiencia del Juicio Oral y Publico, es decir, solo constas en el expediente las actas de los diversos diferimiento del Juicio, como también este Juzgador observa que a partir de la fecha: 17-07-2012, solo se levantado las actas de diferimiento del Juicio Oral y Publico, sin haberse disuelto la figura de la Constitución del Tribunal Mixto, siendo considerada esta situación un error material involuntario el cual se siguió cometiendo hasta la actualidad, mas sin embardo este Tribunal procede a sanear con relación a la figura de la Constitución del Tribunal Mixto; tomando para la ello lo establecido en la Disposiciones Finales del actual Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece lo siguiente: “Igualmente con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto – ley, quedan eliminados los tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinos. En los Proceso en cursos donde ya se encuentren constituido los tribunales mixtos, aplicaran las disposiciones del Código Anterior, respecto a los escabinos en cuanto sea aplicable…” es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. En consecuencia se disuelve la Constitución del Tribunal Mixto, a partir de la presente resolución Interlocutoria en el día de hoy por este juzgador, ello con la finalidad de subsanar dicha la omisión cometida, a fin de continuar con el debido proceso y la tutela efectiva. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
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