REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001400
ASUNTO: RP11-P-2015-001400
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA
VICTIMA:
HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO
DEFENSA PUBLICA:
ABG. SIOLIS CRESPO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ELVISMARYS HERNÁNDEZ
DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 19 de Noviembre de 2015, siendo las 11:15 de la Mañana, (por prolongación de audiencia anterior) se constituye en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Juez, Abg. Maria Mercedes Pereira, y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Anny Tovar y los Alguaciles de sala, a los fines de celebrar La Audiencia De Juicio Oral Y Publico en el presente asunto seguido al ciudadano GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, estando presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, la Defensa Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo y el acusado Gregory José Velásquez Batista (previo traslado). No estando presente: la victima Hermes Rafael Díaz Montaño, ni los medios de pruebas previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin hacer acto de presencia los mismos.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del juez, la secretario Judicial y los fiscales del ministerio publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público.
DEL FISCAL
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del ciudadano: Gregory José Velásquez Batista, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosia y en Ejecución de Un Robo en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , y Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio Hermes Rafael Díaz Montaño, por los hechos de fecha 25-04-2015, donde dejan constancias los funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Ramón Benítez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, que ”siendo las 4:00 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de un ciudadano quien manifestó que en la calle Guaicapuro del Pilar estaban golpeando aun hombre, nos dirigimos a la dirección indicada y nos abordaran varias personas muy desesperadas y nos señalaran la residencia donde estaban ocurriendo los hechos, entramos a la vivienda y en el tercer cuarto, que estaba habitada por la victima Hermes Díaz, el cual lo trasladaron hacia el hospital del Pilar en un vehículo particular que se encontraba en muy mal estado de salud, nos indicaron varios vecinos que se encontraba sentado en la calzada sin camisa estaba involucrado y al notar la presencia de la comisión se puso nervioso y agresivo, comenzamos a dialogar con el para que prestara colaboración a la comisión el cual quedo identificado como Virgilio González, el cual manifestó que estaba en compañía del Ciudadano Gregory, que se encontraba en compañía de este al momento de que ocurrieron los hechos apodado el Juanito, el cual reside en la calle san miguel del pilar, ,el cual nos indico la dirección nos apersonamos al sitio le solicitamos que nos acompañara al comando el acepto, se le observo rastros de sangre, colocando los ganchos de seguridad y se le manifestó que quedaba detenido…”. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos y nos reservamos las pruebas nuevas o complementarias que pudieran resultar en este proceso penal. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Privación Judicial de Libertad. Igualmente solicito al Tribunal se le imponga la pena que corresponde al acusado en caso de que admita los hechos y que se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente solicita el derecho de palabra el Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo quien expone: Solicito respetuosamente al Tribunal otorgue el derecho de palabra a mi representado Gregory José Velásquez Batista, toda vez que me ha manifestado querer admitir los hechos, ya que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma, toda vez que no sea evacuado medio de prueba alguno. Solicito se pronuncia al respecto respetuosamente. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA,, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Mariño, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1997, de oficio albañileria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.753.137, hijo de: Rosa Batista y José Velásquez residenciado en: calle san miguel casa numero 07, el pilar Municipio Benítez, y expone de forma voluntaria libre de todo apremio y coacción: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: En el caso en análisis, trátese, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano: GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por los despacho Fiscales respectivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende que en fecha 25-04-2015, funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Gral. Ramón Benítez, del Municipio Benítez del Estado Sucre, dejan constancia que siendo las 4:00 horas de madrugada, encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada de un ciudadano quien manifestó que en la calle Guaicapuro del Pilar estaban golpeando aun hombre, nos dirigimos a la dirección indicada y nos abordaran varias personas muy desesperadas y nos señalaran la residencia donde estaban ocurriendo los hechos, entramos a la vivienda y en el tercer cuarto, que estaba habitada por la victima Hermes Díaz, el cual lo trasladaron hacia el hospital del Pilar en un vehículo particular que se encontraba en muy mal estado de salud, nos indicaron varios vecinos que se encontraba sentado en la calzada sin camisa estaba involucrado y al notar la presencia de la comisión se puso nervioso y agresivo, comenzamos a dialogar con el para que prestara colaboración a la comisión el cual quedo identificado como Virgilio González, el cual manifestó que estaba en compañía del Ciudadano Gregory, que se encontraba en compañía de este al momento de que ocurrieron los hechos apodado el Juanito, el cual reside en la calle san miguel del pilar, ,el cual nos indico la dirección nos apersonamos al sitio le solicitamos que nos acompañara al comando el acepto, se le observo rastros de sangre, colocando los ganchos de seguridad y se le manifestó que quedaba detenido. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciador a concluir que el acusado GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA, es responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado, GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA,, en consecuencia es responsable de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal prevée una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, se toma la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del código penal, y se procede a rebajar un tercio de dicha pena por ser en grado de frustración, es decir, a los QUINCE 15 AÑOS DE PRISION, se le rebaja CINCO (5) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA para el momento de los hechos, prevée una pena que oscila entre UN (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, quedando una pena a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, prevé una pena que oscila de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista que el acusado para la comisión de los hechos es menor de 21 años, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Pero en vista que existen varios tipos penales de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, se le sumara a los DIEZ (10) AÑOS, impuestos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal, mas SEIS (06) MESES por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA para el momento de los hechos, UN (01) AÑO DE PRISION, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código penal, para un total de pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley y así se decide. Y así se Declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: GREGORY JOSE VELASQUEZ BATISTA venezolano, natural de Rio Caribe Municipio Mariño, de 18 años de edad, nacido en fecha: 15-01-1997, de oficio albañileria, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 28.753.137, hijo de: Rosa Batista y José Velásquez residenciado en: calle san miguel casa numero 07, el pilar Municipio Benítez, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE FUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en concordancia con los numerales 80 y el 82 del código penal así como el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de LOPNNA en perjuicio HERMES RAFAEL DIAZ MONTAÑO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Notifíquese a la representante de la victima. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. MARIA MERCEDES PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNY TOVAR
|