REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002997
ASUNTO: RP11-P-2015-002997
SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JOSE RAMON LAREZ LAREZ
VICTIMA:
ENDER RENE BRITO BRAZON
DEFENSA PÚBLICA:
ABG. AMAGIL COLON
LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. RAUL PAREDES
DELITO:
ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 17 de noviembre de 2015, siendo las 10:55 de la mañana (por prolongación de audiencia anterior), se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Juicio, presidido por la Abg. Maria Mercedes Pereira; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Sala Abg. Maria Martínez y los alguaciles de sala Cesar Rengel y Darling Briceño, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Publico, el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colón, el acusado Jose Ramon Larez Larez (previo traslado). La Victima Ender Rene Brito Brazon. No estando presentes: los medios de pruebas llamados a comparecer de manera legal a este acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de 15 minutos, sin que comparecieran los mencionados como ausentes.
DEL TRIBUNAL:
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez le informo a las partes si presenta alguna causal de recusación para la persona del Juez, la Secretaria Judicial y la Fiscal del Ministerio Publico, no presentado las partes, causal alguna de recusación en contra de estos, ello de conformidad con el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que inmediatamente el ciudadano Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias dada la solemnidad del acto, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Público. Asimismo el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la recepción de las pruebas.
DEL FISCAL:
Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Raul Paredes, quien expuso: “Buenos días a los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad legal en contra del ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Ender Rene Brito Brazon; en virtud de los hechos en fecha 20/06/2015, donde la victima deja constancia que se encontraba en una fiesta con su novia y varios amigos donde desde temprano se encontraba un grupo de ciudadanos cerca de la fiesta y se corrió el rumor de que esos sujetos estaban buscando a un ciudadano de apellido Toussaint, para quitarle el teléfono. Al rato los sujetos se acercaron y uno de ellos le arrebató el teléfono. El trató de defenderse, se presentó una pelea y uno de los sujetos sacó un arma y comenzó a disparar, por lo que ellos se asustaron y salieron corriendo. Los sujetos se fueron hacia los lados del centro y como se encontraban cerca de la policía comenzaron a correr al comando y al ver a la comisión policial que venían en moto se les informó sobre lo sucedido donde el sujeto que era peludo sacó el arma y le disparó (…). Es por lo que solicito una vez obtenidas estas declaraciones, testimoniales y documentales se condene al acusado JOSE RAMON LAREZ LAREZ y se imponga la pena correspondiente por la comisión de este delito, solicito que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y se mantenga la Medida privativa de Libertad. Igualmente solicito sean valoradas las pruebas de conformidad con el articulo 22 de la norma adjetiva penal. Es todo.
DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Ender Rene Brito Brazon, titular de la C.I V- 24.625.306 quien expone: Yo estaba Marilin Candallo, y ella tenia mi teléfono, a ella le quitaron el teléfono y yo salí persiguiendo al muchacho para recuperar el teléfono y en medio de la confusión que le fui a quitar el teléfono al chico, es cuando me cae un poco de gente encima para que no le quitara el teléfono y es cuando vi José Ramón Larez Larez, que el estaba empujando y después de allí yo salí corriendo y llegue a la policía y fue de ahí me busco una chica para entregarme el teléfono, es todo.
DE LA DEFENSA:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Defensor Pública Abg. Amagil colón, quien expone: Esta defensa, solicita respetuosamente al Tribunal adecue el tipo penal imputado a mi representado JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Ender Rene Brito Brazon, al delito de Robo Impropio En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en virtud de lo manifestado de la victima en este acto y de las actuaciones insertas en el presente asunto en el cual no se llega a determinar que mi representado en algún momento fue el autor de los hechos o circunstancias que señala la representación fiscal, evidenciándose así que no existe cadena de custodia o registro de evidencias de incautación de algún arma de fuego y menos la amenaza hacia la victima del presente asunto, es el caso ciudadana Juez que de realizarse la adecuación jurídica mi representado esta en la disposición de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en la oportunidad procesal, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Copias simples del acta es todo.
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Escuchada como ha sido la solicitud de la defensa pública en lo que respecta a la adecuación del tipo penal imputado a su representado ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por la presunta comisión delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, en perjuicio de Ender Rene Brito Brazon, al delito de Robo Impropio En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, considera quien como juez decide de la revisión de las actas procesales, de la declaración de la victima y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado José Ramón Larez Larez, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, carece de elementos de convicción y probatorios para atribuirle al acusado antes mencionado la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal Venezolano, es decir no llena los requisitos necesarios para calificarlo en dicho delito por lo que en consecuencia considera este tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar el tipo penal, al delito de Robo Impropio En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Y así se decide.
DEL FISCAL:
En este acto se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal a solicitud de la Defensa Pública es todo”.
DEL ACUSADO:
Seguidamente la Juez impone al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y las consecuencias que acarrean la misma, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procede a identificarse como: JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo.
DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colón, quien expone: “Escuchado como a sido la Admisión de hecho realizada por mis representados de forma Voluntaria, libre y de coerción personal, solicito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 74 del Código Penal, la rebaja correspondiente en vista de la admisión de hechos realizada por mi representado, asimismo solicito se le sea revisada la medida de coacción personal que pesa sobre el mismo y le sea declarada una de las medidas establecidas en el artículo 242 Numeral 3 en relación con el 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito Copias simples del acta es todo.
DEL TRIBUNAL:
En este acto toma el derecho de palabra el ciudadano juez, y expone: “De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado JOSE RAMON LAREZ LAREZ, se puede claramente determinar que la acusación fiscal encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, en el delito de Robo Impropio En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ender Rene Brito Brazon, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2015. Y en razón de los expuesto por los acusados de admitir los hechos y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que los acusados podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el acusado José Ramón Larez Larez, en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad de los hechos punibles atribuidos al ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ender Rene Brito Brazon. En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la encausada se encuentran plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JOSE RAMON LAREZ LAREZ, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por los acusados en mención, quienes admitieron los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Al acusado JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Impropio En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Ender Rene Brito Brazon, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado JOSE RAMON LAREZ LAREZ, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, se impone el termino mínimo, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de no consta antecedentes penales de de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal dando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de un tercio, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Asimismo este tribunal no condena en costas de los acusados de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien con respecto a la solicitud de la defensa relativa a la medida cautelar que esta solicitando para su defendido, es de hacer la siguiente observación que la pena a imponer al acusado no excede de los cinco años de prisión es por lo que este Tribunal procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones diarias por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Y asi Se Declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE RAMON LAREZ LAREZ; venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 28.172.558, nacido el 09/03/1994, de profesión u oficio pescador, hijo de José Martínez y Teresa Larez y domiciliado en la calle Perú, casa Nª 50, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de ENDER RENE BRITO BRAZON, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se procede a revisar en este acto la media de coerción personal que pesa en contra del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para la aplicación a los efectos de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones dispuestas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem, tal y como lo solicitara la defensa pública penal, la cual consistirá en presentaciones Diarias por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en los artículos 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes Firman. Siendo las 11:55 de la mañana.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. MARIA PEREIRA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNY TOVAR
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