REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003784
ASUNTO: RP11-P-2012-003784.
Celebrada como ha sido el día 04 de noviembre de 2015, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a los imputados: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“De conformidad con las atribuciones que me confiere la ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA Y JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha: 20/08/2012. Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida totalmente, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al imputado: LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA, quien es venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.231.859, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 29-07-82, Hijo de Rosa Neira Vera y Luís Enrique Cedeño, Residenciado en: Parroquia la vega, sector san miguel, calle el aro, casa 256, de color azul con blanco, al lado de la casa del PSUV, Municipio Libertador, Caracas, mi teléfono: 0412-971.08.43; quien manifestó: Me acojo la precepto constitucional. Es todo”..
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensa Privada, quien expone: “ante todo buenos días en este acto quiero pedir la libertad plena sin condiciones a mi defendido ya que no vive en la jurisdicción y se le hace dificultoso trasladar hasta este recinto judicial, consigo en este ato copia simple del certificado de defunción del ciudadano JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, C.I. 18.728.880, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA, quien es venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.231.859, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 29-07-82, Hijo de Rosa Neira Vera y Luís Enrique Cedeño, Residenciado en: Parroquia la vega, sector san miguel, calle el aro, casa 256, de color azul con blanco, al lado de la casa del PSUV, Municipio Libertador, Caracas, mi teléfono: 0412-971.08.43; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/08/2012, por lo que quedaron detenido, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al primero de los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
DE LA DEFENSA
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por al acusado LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA, quien es venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.231.859, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 29-07-82, Hijo de Rosa Neira Vera y Luís Enrique Cedeño, Residenciado en: Parroquia la vega, sector san miguel, calle el aro, casa 256, de color azul con blanco, al lado de la casa del PSUV, Municipio Libertador, Caracas, mi teléfono: 0412-971.08.43; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/08/2012, por lo que quedaron detenido, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal quien impondrá la labor comunitaria a realizar y supervisara las condición impuesta por este Tribunal. Y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano LUIS SALVADOR CEDEÑO VERA, quien es venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de Caracas, Distrito Federal, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.231.859, de profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 29-07-82, Hijo de Rosa Neira Vera y Luís Enrique Cedeño, Residenciado en: Parroquia la vega, sector san miguel, calle el aro, casa 256, de color azul con blanco, al lado de la casa del PSUV, Municipio Libertador, Caracas, mi teléfono: 0412-971.08.43; por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20-08-2012, imponiéndole la siguiente condición por el plazo TRES (03) MESES, las siguientes: PRIMERO: Ponerse a la disposición de la Oficina de participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal quien impondrá la labor comunitaria a realizar y supervisara las condición impuesta por este Tribunal. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO AL REGISTRO CIVIL A LOS FINES DE QUE REMITAN COPIA CERTIFICADA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO JOSE ANTONIO WALLIS SARMIENTO, C.I. 18.728.880, DE FECHA 07-03-2015. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 04-02-2016 a las 8:45 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Oficina de participación Ciudadana de este circuito judicial penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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