REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 05 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000208
ASUNTO: RP11-P-2012-000208.

Celebrada como ha sido el día 04 de noviembre de 2015, la AUDIENCIA ESPECIAL en el presente asunto Nº RP11-P-2012-000208 seguido al imputado JUSTINO ANTONIO GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

revisada como ha sido el presente asunto en nombre solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 15-10-2012, en virtud de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO,; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año,: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano JUSTINO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, natural de Santa Cruz, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi. Edo. Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1977, titular de la cedula de identidad N° 16.062.662, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Albino Torres y Petra Gómez, residenciado en el Sector Santa Cruz, casa s/n, cerca de la casa del comisario Silvestre Morín de la población de San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO,; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de un (01) año,: PRIMERO: presentaciones cada Sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra del Estado Venezolano. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano JUSTINO ANTONIO GÓMEZ, venezolano, natural de Santa Cruz, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi. Edo. Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1977, titular de la cedula de identidad N° 16.062.662, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Albino Torres y Petra Gómez, residenciado en el Sector Santa Cruz, casa s/n, cerca de la casa del comisario Silvestre Morín de la población de San Juan de las Galdonas del Municipio Arismendi, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. NOTIFÍQUESE AL IMPUTADO. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE