REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 5 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-003171
ASUNTO: RP11-P-2011-003171.
Celebrada como ha sido el día 05 de noviembre de 2015, la Audiencia Especial en el presente asunto seguido al imputado YOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA
DEL IMPUTADO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien expone: ciudadana Juez cumplí con las obligaciones que me impuso el Tribunal, es todo.
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima: nosotros somos pareja y no hemos tenido más problemas, es todo
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Pública la cual expone: escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado y por la víctima esta Defensa Publica solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: revisada como ha sido el presente asunto en nombre solicito se sirva decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 3 en relación con el 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado cumplió con las obligaciones impuesta por el tribunal, y en consecuencia se extinga la acción penal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 27-10-2014, en virtud de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de EVILES DEL VALLE GONZALEZ TOVAR Imponiéndole la siguiente condición por el plazo de 4 meses, debiendo PRIMERO: Abstenerse de realizar actos de violencia, en contra de la víctima, por si o por terceras personas, y abstenerse de cometer nuevos delitos en relación a estos hechos. SEGUNDO: presentaciones periódicas cada 30 días por el lapso de 4 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,. Y así se decide”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.,, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 ejusdem. EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano YOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.723, profesión u oficio: obrero, hijo de Perfecta del Valle Rivero y Ambrosio Delgado, residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector La Ceiba, Calle 02, casa Nº 40, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de EVILES DEL VALLE GONZALEZ TOVAR, cesando así las condiciones bajo las cuales le otorgaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera instancia en Funciones De Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano YOVANNY JOSÉ DELGADO RIVERA, venezolano, de 31 años de edad, nacido el Caracas, Distrito Capital, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.780.723, profesión u oficio: obrero, hijo de Perfecta del Valle Rivero y Ambrosio Delgado, residenciado en: Urb. Guayacán de las Flores, Sector La Ceiba, Calle 02, casa Nº 40, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley especial, en perjuicio de EVILES DEL VALLE GONZALEZ TOVAR, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por este tribunal y verificada las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 en relación con el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer para su reproducción. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|