REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001066
ASUNTO: RP11-P-2015-001066.
Celebrada como ha sido el día 30 de Noviembre de 2015. la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-001066, seguido al ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 05/10/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESÚS RODOLFO VELÁSQUEZ CEUTA; y escrito acusatorio presentado en fecha 15-05-2015; por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidio Sucre, Base Carúpano, donde dejan constancia que siendo las 07:30 horas de la noche, se recibió llamada de parte de una persona del sexo femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, logro observa cuando el ciudadano conocido como Haroldo Guerra, se introdujo en su vivienda, y el mismo porta como vestimenta una chemise de color rojo, y este ciudadano es el presunto autor material de la muerte de un funcionario policial, posterior de ciertas investigaciones, se trasladaron hasta el Sector Tocuchara, de la Población de Río Caribe, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano en mención, quien supuestamente fue la persona que perpetro el hecho, una vez en ducha población se logro sostener entrevistas con varios moradores del lugar, quienes sin identificarse por temor señalaron el inmueble de la progenitora de la persona requerida por la comisión, por lo que se dirigieron hasta la referida vivienda, y se introdujeron logrando visualizar a una persona de sexo masculino, quien portaba para ese momento como vestimenta una franela de color roja, se introduce en la segunda habitación, motivo por el cual se le notifico que era una comisión del CICPC, que se tranquilizara y depusiera de cualquier actitud hostil, acatando esta persona tal petición , por lo que se introdujeron en dicha habitación y se procedió a realiza inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que en presencia de un testigo se procedido a realizar una inspección en la habitación, logrando incautar dentro de un bolso pequeño elaborado en material de tela, tipo de jeans, color azul, marca complot, con tirante de color marrón elaborado en tela, con una solapa en la parte frontal, elaborado en material semi cuero, de color marrón, que se encontraba guindado sobre uno de los espaldares de la cama, Dos Armas de Fuego: Una Tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9 mm., Color Negro, Serial GRG-057, con su cargador desprovisto de bala, y otra Tipo Revolver, Marca Cocoa, Modelo 38 SP, Calibre 38, Color Negro, Serial 1517734, provista de dos balas, con las inscripciones 38 SPL PMC y otra con inscripciones 30 SPL A MERU, y Dos Conchas de Bala, Marca CAVIM, con las inscripciones 38SPL y 357, no localizando en la habitación alguna otra evidencia de interés criminalístico, por lo que se le pregunto al ciudadano a quien le pertenecía esas armas de fuegos y sí poseía porte de las mismas, no obteniendo respuesta alguna… Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Publico, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de Libertad Impuesta sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Me acojo al precepto Constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico Abg. Jenny Aponte, quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, identificado en actas, a quien se le imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA; y por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal solicito se desestime en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este digno tribunal proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, por considerar que la misma no reúne los requisitos exigidos por el COPP y por cuanto durante la investigación no se llegó a demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Asimismo de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 en relación con el articulo 242 ambos del COPP solicito la revisión de la medida de privación judicial que pesa sobre mi representado por una menos gravosa en virtud de que la etapa de investigación culminó, de igual forma solicito a este digno Tribunal se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta , en caso de ordenarse la apertura al juicio oral y publico me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico a los fines de debatirlas en el mismo, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE Las Acusaciones Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA; y por la comisión de los delitos de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A
LA PROSECUSION DEL PROCESO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, y expone: “admito los hechos, y solicito la imposición de la pena, es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Publica quien expone: Oído lo manifestado por mi representado admitió los hechos, solicito se le hagan las rebajas correspondientes, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal tome en cuenta las atenuantes de Ley, tomando en consideración la conducta predelictual de mi representado. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO AL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual este Tribunal adecuó los hechos al derecho y por lo cual el acusado admitió los hechos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA; contempla una pena comprendida de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión, aplicando el contenido del articulo 37 del Código Penal en relación con el articulo 74 en sus ordinales 1, 2 y 4, se toma el termino mínimo, por el delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, contempla una pena comprendida de cuatro (04 ) a ocho (08) años de prisión y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena comprendida de tres (03 ) a cinco (05) años de prisión . Ahora bien y aplicándose el articulo 88 del Código Penal, por la concurrencia real de delitos, es por lo que le correspondería sumar a la pena mas grave del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA; correspondiente a Veinte Años (20) Años. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de la mitad la pena con respecto de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO CON ALEVOSIA, es decir, diez (10) años de prisión, quedando una pena definitiva a imponer de diez (10) años. Vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es la rebaja de la mitad de la pena con respecto del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es decir, un (1) año de prisión y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pena tres (03 ) años de prisión. En consecuencia se CONDENA al ciudadano HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, una pena de CATORCE AÑOS (14 ) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Otro orden de ideas, oído la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa publica, se mantiene las mismas en virtud de la pena impuesta. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado HAROLDO RAFAEL GUERRA PRIETO, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 04-02-1992, portador de la Cédula de Identidad V-21.011.279, de estado civil soltero, hijo de Haroldo Guerra y Beczabeth García, de oficio Funcionario Policial, residenciado en: Río Caribe, Sector Tocuyito, Casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre,una pena de CATORCE AÑOS (14 ) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de JESUS RODOLFO VELASQUEZ CEUTA; POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de ley, de conformidad al articulo ,16 del Código Penal Se mantiene la medida privativa de Libertad en virtud de la pena impuesta. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución. Se acuerdan las copias solicitadas. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó, y conforme firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLE
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