REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-000104
ASUNTO: RP11-P-2015-000104
Celebrada como ha sido el día de hoy, 30 de Noviembre de 2015, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GAMBOA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Pena.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano 19 años de edad, nacido en fecha 11/03/1996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.571, estudiante, hijo de Lucia del Carmen Pino Mundarain y Freddy José Orozco González y residenciado Chipipi entre un transformador y la primera batea, casa de bloque sin frisar, con una ventana al frente , una puerta marron, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GAMBOA PEREZ, ello en virtud de los hechos ocurridos, de fecha 19/01/2015, cursante al folio 03 suscrita por el ciudadano JULIO RAFAEL GAMBOA ESPINOZA, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial ”Gral. Jode Francisco Bermúdez”, quien expone: es el caso que me encontraba en mi casa y mi hijo Julio Gamboa, me llamo y me dijo que lo habían herido en el bar de Mirian, y que presuntamente había sido un muchacho que llaman José Daniel, luego lo llevamos al Hospital de Carúpano a que lo atendieran los médicos y una vez en el hospital como a la una de la mañana llegaron varios muchachos de maturincito y entre ellos estaba el que había agredido a mi hijo, es en ese momento en que mi hija llamo al funcionario que se encontraba de guardia en el hospital y le señalamos al muchacho que agredido a mi hijo, luego llego una patrulla y me trajo a formular la denuncia por que mi hijo se encuentra delicado de salud y los médicos lo dejaron hospitalizado. Solicito se admita la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas en su oportunidad legal; por ser licitas y pertinentes. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano 19 años de edad, nacido en fecha 11/03/1996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.571, estudiante, hijo de Lucia del Carmen Pino Mundarain y Freddy José Orozco González y residenciado Chipipi entre un transformador y la primera batea, casa de bloque sin frisar, con una ventana al frente , una puerta marron, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, del delito imputado, solciitando en consecuencia sea decretado el mismo conforme a loo previsto en el articulo 300 del COPP; en caso de ordenarse la apertura al juicio oral y publico hagomia las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples.” Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano 18 años de edad, nacido en fecha 11/03/1996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.571, estudiante, hijo de Lucia del Carmen Pino Mundarain y Freddy José Orozco González y residenciado Chipipi entre un transformador y la primera batea, casa de bloque sin frisar, con una ventana al frente , una puerta marron, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GAMBOA PEREZ, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publico quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, , venezolano, natural de Carúpano 19 años de edad, nacido en fecha 11/03/1996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.571, estudiante, hijo de Lucia del Carmen Pino Mundarain y Freddy José Orozco González y residenciado Chipipi entre un transformador y la primera batea, casa de bloque sin frisar, con una ventana al frente , una puerta marron, Municipio Bermúdez del Estado Sucre éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GAMBOA PEREZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 , Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: El Mismo estará a la Orden de la Oficina de Participación Ciudadana de este circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSE DANIEL PINO MUNDARAIN, venezolano, natural de Carúpano 19 años de edad, nacido en fecha 11/03/1996, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.842.571, estudiante, hijo de Lucia del Carmen Pino Mundarain y Freddy José Orozco González y residenciado Chipipi entre un transformador y la primera batea, casa de bloque sin frisar, con una ventana al frente , una puerta marron, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO JOSE GAMBOA PEREZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: El Mismo estará a la Orden de la Oficina de Participación Ciudadana de este circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 07-04-2016, a las 10:30 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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