REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 30 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-002027
ASUNTO: RP11-P-2014-002027.
Celebrada como ha sido el día 30 de Noviembre de 2015, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos JHONATTAN JOSE CARABALLO CARMONA, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 30-07-1994, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.363.305, profesión u oficio: desempleado, hijo de Jhonny Caraballo y Emileidys Carmona y residenciado Sector Caracolito, Villa de Paria 1, casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/04/2014; en la que se deja constancia de lo siguiente: Continuando con las diligencias relacionadas con la causa K-140226-00667, instruida por uno de los delitos contra la propiedad y siendo las 5.00pm se trasladaron hacia la calle 01 del sector las viviendas de playa grande, a fin de realizar diligencias relacionadas con la citada causa, una vez en la calle del referido sector lograron ubicar la residencia del ciudadano David mencionado en actas como uno de los sospechosos del referido caso, donde luego de realizar varios llamados a la puerta y luego de una breve espera fueron recibido por un ciudadano y quien manifestó ser Josué David Villarroel Moreno, informando además que había devuelto al ciudadano Elis Campos quien es el esposo de la victima en la presente causa la mayoría de los artefactos electrónicos que se había hurtado de su vivienda, los cuales se mencionan: una lavadora, un congelador, un televisor y una computadora, estando en el lugar en presencia del ciudadano en mención, luego de tratar de convencerlo para que les entregara los demás objetos que aun no habían aparecido, el ciudadano confeso que aun tenia en su poder dos bombonas de gas, un DVD, un regulador de bombonas, varios cables para computadora, un Mouse para computadora, una bomba de agua, un aparato utilizado para la señal de Internet, de los cuales hizo entrega en ese momento, descritos de la siguiente manera dos 802) bombonas de gas, una elaborada en metal color gris y una elaborada en material sintético color gris y rojo, una bomba de agua color anaranjado con azul, marca pega, un (01) DVD color negro modelo DVD-1100, sin serial, marca HIGH DEFINITION, un equipo router marca Sendtel, color blanco y negro y, Serial 85039307173026, identificado además con las siglas CANTV, dos (02) cables para computadora color negro, un (01) cable color amarillo y uno (01) color azul, un (01) Mouse color negro para computadora, marca VIT, modelo DOK-M696 y un (01) regulador para bombona. Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 21-08-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.387, hijo de José Villarroel y Isabel Moreno y residenciado en: calle uno, vivienda rural casa sin numero cerca de la Escuela Bolivariana Petrica Reyes De Quilaruqe Parroquia Bolívar Carúpano estado sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Siolis Crespo: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mi representado el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, del delito imputado, ello en razón de no existir, declaración de algún testigo que avalen el dicho de los funcionarios. Solicito copias simples.” Es todo.
VIALIDAD DE LA ACUSACION
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 21-08-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.387, hijo de José Villarroel y Isabel Moreno y residenciado en: calle uno, vivienda rural casa sin numero cerca de la Escuela Bolivariana Petrica Reyes De Quilaruqe Parroquia Bolívar Carúpano estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito,; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS FORMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO,
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a contra del ciudadano JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, y el mismo expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le otorga al Defensor Publico quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi defendido y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 21-08-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.387, hijo de José Villarroel y Isabel Moreno y residenciado en: calle uno, vivienda rural casa sin numero cerca de la Escuela Bolivariana Petrica Reyes De Quilaruqe Parroquia Bolívar Carúpano estado sucre, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le acusa al ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: El Mismo estará a la Orden de la Oficina de Participación Ciudadana de este circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano JOSUÉ DAVID VILLARROEL MORENO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre , de 18 años de edad, nacido en fecha 21-08-1995, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.287.387, hijo de José Villarroel y Isabel Moreno y residenciado en: calle uno, vivienda rural casa sin numero cerca de la Escuela Bolivariana Petrica Reyes De Quilaruqe Parroquia Bolívar Carúpano estado sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Clarelys Fermin Brito, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: El Mismo estará a la Orden de la Oficina de Participación Ciudadana de este circuito Judicial Penal; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 30-03-20116, a las 09:45 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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