REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005561.
ASUNTO: RP11-P-2015-005561




Celebrada como ha sido el día 02 de noviembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la cosa pública, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales AQUILES GONZALEZ Y ALVAREZ CARLOS; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/10/2015, como se evidencia en Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez del estado Sucre, quienes dejan Constancia de loa Siguiente Diligencia Policial: En esta Fecha , siendo las 06:00, horas de la tarde, encontrándome en labores, inherentes al Servicio, por el Sector de la Vena del Pilar, cuando observamos a un ciudadano de contextura Delgada, piel oscura, no muy alta en actitud sospechosa, le ordene al Oficial Álvarez Carlos que se detuviera, con el fin de efectuarle una inspección corporal ya que su actitud era demasiado nerviosa al ver la patrulla, en eso que trato de acercarme al ciudadano al ver mi presencia emprendió la huida del lugar en donde se encontraba sin razón alguna, ya que lo que queríamos era verificar su identidad, le doy la voz de alto, el mismo hizo caso omiso al llamado, siendo necesaria la persecución del mismo dándole captura a pocos metros de distancia, el ciudadano en conflicto comenzó a gritar palabras obscenas, comenzó a lanzar golpes como loco y descontrolado, trate de dialogar con el ciudadano para que desistiera de su Actitud por el cual desconocía el motivo de su violencia, logrando golpearme de una patada en el antebrazo, el mismo logro darle un golpe al conductor de la unidad , luego cómenos a vociferar en voz muy alta “ Les tengo arrechera a los policías, provoca matarlos a todos Malditos” siendo necesario practicarle una técnica de control con la intención de neutralizarlo apara colocarle los ganchos de Seguridad (…) se le iba a realizar una revisión corporal no encontrándole nada de interés Criminalistico (…) manifestándole al Ciudadano que iba a quedar detenido (…)”. En virtud de estos hechos, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución, solicito copias simples del presente acto. Es todo.




DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/10/1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.789.629, hijo de Noelia Bonilla y Jesús Camargo, residenciado en El sector la Venada, El Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de el Parador el Guire, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.


DE LA DEFENSA

“Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mi representado no se encuentra incurso en un delito, por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad es por lo que solicito la Libertad plena de mi representado, en caso de no compartir mi solicitud y decretar la medida cautelar de conformidad con el articulo ordinal 3 del código orgánico procesal penal de fácil cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales AQUILES GONZALEZ Y ALVAREZ CARLOS; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/10/2015. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 01 y vto. Acta Policial, de fecha 31/10/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan Constancia de loa Siguiente Diligencia Policial: En esta Fecha , siendo las 06:00, horas de la tarde, encontrándome en labores, inherentes al Servicio, por el Sector de la Vena del Pilar, cuando observamos a un ciudadano de contextura Delgada, piel oscura , no muy alta en actitud sospechosa, le ordene al Oficial Álvarez Carlos que se detuviera, con el fin de efectuarle una inspección corporal ya que su actitud era demasiado nerviosa al ver la patrulla, en eso que trato de acercarme al ciudadano al ver mi presencia emprendió la huida del lugar en donde se encontraba sin razón alguna, ya que lo que queríamos era verificar su identidad, le doy la voz de alto, el mismo hizo caso omiso al llamado, siendo necesaria la persecución del mismo dándole captura a pocos metros de distancia, el ciudadano en conflicto comenzó a gritar palabras obscenas, comenzó a lanzar golpes como loco y descontrolado, trate de dialogar con el ciudadano para que desistiera de su Actitud por el cual desconocía el motivo de su violencia, logrando golpearme de una patada en el antebrazo, el mismo logro darle un golpe al conductor de la unidad , luego cómenos a vociferar en voz muy alta “ Les tengo arrechera a los policías, provoca matarlos a todos Malditos” siendo necesario practicarle una técnica de control con la intención de neutralizarlo apara colocarle los ganchos de Seguridad (…) se le iba a realizar una revisión corporal no encontrándole nada de interés Criminalistico (…) manifestándole al Ciudadano que iba a quedar detenido (…)” Cursante al folio 04 y vto. Acta de Entrevista. De fecha 31/10/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES Ramón Benítez, el Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre”, rendida por VICTOR JOSÉ GOMEZ, quien funge como testigo del procedimiento. Cursante al folio 05, Copia de Informe medico, donde se evidencia las lesiones sufridas por el Funcionario Aquiles González; Cursante al folio 06, Informe medico, donde se evidencia las lesiones sufridas por el Funcionario Carlos Alvarez; Cursante al folio 09, Copia de Informe medico, donde se deja constancia del estado Fisico del imputado CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA; Cursante Al folio 10 y su vuelto, cursa Inspección Ocular: de fecha 31/10/2015, donde se deja Constancia del Sitio del Suceso, sitio Abiero, de iluminación natural y artificial. Cursante al Folio 11 y vto. Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, de fecha 01/11/2015, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones junto con el Detenido CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA. Cursante Al folio 12 cursa MEMORADUM Nº 9700-226-1770, de fecha 01/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el imputado de autos presenta los el siguiente registro policial. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal de las Cosas Provenientes del Delito, expediente 1585633, de fecha 06/04/2011. Siendo procedente y posible la aplicación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Desestimándose la solicitud realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CLEINER JESUS CAMARGO BONILLA; Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 19/10/1984, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 18.789.629, hijo de Noelia Bonilla y Jesús Camargo, residenciado en El sector la Venada, El Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de el Parador el Guire, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales AQUILES GONZALEZ Y ALVAREZ CARLOS; consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano., de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE BENITEZ. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



La SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE