REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 03 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005556
ASUNTO: RP11-P-2015-005556.

Celebrado como ha sido el día 02 de noviembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del imputado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 385 Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-10-2015, según ACTA DE POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nª 53, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de: que siendo las 15:30 horas, realizando operativo por el sector hueco flojo, de la población de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, lograron avistar en la calle la florida, a tres ciudadanos armados, el cual al percatarse la presencia policial, emprender veloz carrera, donde dos de ellos lograron escaparse a través de un camino de tierra, saltando unas viviendas, abriendo fuego contra la comisión militar y el otro ciudadano quien ala ser sorprendido por la comisión y al momento de tratar de nuevo su huida tropieza y al caer el suelo fue detenido, siendo identificado plenamente, quien al ser inspeccionado le fue incautado en sus pertenencia un arma de fuego calibre 9mm, marca pietro beretta, modelo 92FS, Serial D14117Z, color negro con plateado, con un cargador de pistola calibre 9mm, con capacidad para 32 cartuchos, con 6 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, un cargador de pistola calibre de pistola calibre 9mm, con capacidad para 17 cartuchos vacíos, y un dispositivo tipo granada de artificio cs (con gas lacrimógeno), quedando detenido. En virtud de estos hechos es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Finalmente solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como: ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “eso no era mía, lo que paso fue que como los guardias vieron que tenia entrada con el gobierno, dijeron que era mío, yo estaba en un agua de un sobrino, y eso era de dos chamos que corrieron, es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Solís Crespo, quien expone: “vistas las catas y oída la declaración de mi representado, considera este defensa que no se encuentran acreditados los supuesto previstos en el numeral 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, es decir, no se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ni como auto ni como participe, de los delitos atribuidos, no consta en actas por lo menos la declaración de algún testigos donde los funcionarios puedan avalar sus alegatos, tal como lo afirma mi representado, fue detenido injustamente por el hecho de ser investigado por un homicidio hace algunos años, lo que no constituye elemento de convicción para ningún tipo de medida de coerción personal, siendo un día, y un sitio tan transitado, pudieron solicitar colaboración de alguna persona que le sirviera como testigo, aunado a que no se evidencia peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mi representado, tiene domicilio estable, y es de bajo recursos económicos, en nada influirá sobre testigos que no existen, no se configura ninguno de los tipos penales atribuidos, razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y solicita de que se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, lo alegado y solicitado por la Defensa Pública Penal, lo declarado por el imputado de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa: ACTA DE POLICIAL, de fecha 31-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nª 53, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de: que siendo las 15:30 horas, realizando operativo por el sector hueco flojo, de la población de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, lograron avistar en la calle la florida, a tres ciudadanos armados, el cual al percatarse la presencia policial, emprender veloz carrera, donde dos de ellos lograron escaparse a través de un camino de tierra, saltando unas viviendas, abriendo fuego contra la comisión militar y el otro ciudadano quien ala ser sorprendido por la comisión y al momento de tratar de nuevo su huida tropieza y al caer el suelo fue detenido, siendo identificado plenamente, quien al ser inspeccionado le fue incautado en sus pertenencia un arma de fuego calibre 9mm, marca pitro beretta, modelo 92FS, Serial D14117Z, color negro con plateado, con un cargador de pistola calibre 9mm, con capacidad para 32 cartuchos, con 6 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, un cargador de pistola calibre de pistola calibre 9mm, con capacidad para 17 cartuchos vacíos, y un dispositivo tipo granada de artificio cs (con gas lacrimógeno), quedando detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 31-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nª 53, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias incautadas: la cual resulto ser: un arma de fuego calibre 9mm, marca pietro beretta, modelo 92FS, Serial D14117Z, color negro con plateado, con un cargador de pistola calibre 9mm, con capacidad para 32 cartuchos, con 6 cartuchos calibre 9mm, sin percutir, un cargador de pistola calibre de pistola calibre 9mm, con capacidad para 17 cartuchos vacíos, y un dispositivo tipo granada de artificio cs (con gas lacrimógeno). RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 31-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de vigilancia Costera Nª 53, Comando Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre, donde se deja constancia de las evidencias incautados. ACTA DE INVESTIGACION NPENAL, de fecha 01-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención de los imputados de autos y las diligencias practicadas. MEMORANDUN N 9700-184, de fecha 01-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria mediante la cual se deja constancia que el imputado ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, presenta registros policiales. .. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N 238, de fecha 01-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, realizada a las evidencias incautadas. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ENNIO MIGUEL MERCHAN ALCALA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, De estado Civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.552 de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 29-09-1.987, de 28 años de edad, hijo de Libia María Alcalá y Ennio Regino Merchán, y domiciliado en: el sector la Frontera, Calle Las Delicias Casa sin numero, cerca del abasto el Retorno, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; TENENCIA DE OBJETO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley Para el Desarme Control de Arma y Municiones; todos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE