REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
CARÚPANO, 29 DE NOVIEMBRE DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006360
ASUNTO: RP11-P-2015-006360.

Celebrada como ha sido el día 29 de Noviembre de 2015, la Audiencia de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado JESUS AQUILES MILLAN.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano JESUS AQUILES MILLAN, por La presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO FERMÍN, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/112015, según consta en ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana que: siendo las 3:00 horas de la madrugada, aproximadamente, cumpliendo con mi servicio como guardia en la Estación Policial Carúpano, ubicado en la urbanización en Mangle calle los Leones, al lado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Fui comisionado por el jefe de Estación S/N Francisco Rosal para que me trasladara hasta el Sector de Tío Pedro a la altura de la cancha de esa localidad. Lugar donde presuntamente había ocurrido un hechote accidente de transito. De inmediato pase al lugar en la unidad de remolque del estacionamiento el Venezolano conducida por el ciudadano José Mata, al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a un peatón con lesionad, realice el grafico demostrativo del área del siniestro, y me informaron testigos que la pe4rsona lesionada fue trasladada al hospital de Carúpano por un vehiculo particular y que el vehiculo involucrado al igual que su conductor se encontraban en el comando de la Guardia Nacional a pocos metros del siniestro…En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se remita la presente causa a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Publico, para su correspondiente distribución. Solicito Copias Simples. Es todo,

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero como: JESUS AQUILES MILLAN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.406.712, nacido en fecha 26/03/1986, hijo de Angélica González y Aquiles Millán, residenciado en Calle 3 con Calle Las Mercedes de Playa Grande, casa S/N, al frente de la Escuela Petrica Reyes de Quilarque, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Quien Expone: “me acojo al precepto constitucional Es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado Abg. Antonio Bermúdez, Quien alegó: “ la defensa solícita al Tribunal una libertad sin restricciones observando que mi defendido se ha acogido al proceso penal prueba de ello la presentación ante este Tribunal, se observa en las acatas que es primario, tal como consta que no registra registros policiales, tiene en regla su licencia de conducir, y ha manifestado que desde el momento que ocurrieron los hechos le ha prestado ayuda con los gastos a la victima es por lo que ratifica la solicitud de libertad sin restricciones, es todo. Es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por las Defensas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO FERMÍN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 21/09/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, cursante al folio 01 y su vuelto ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana que: siendo las 3:00 horas de la madrugada, aproximadamente, cumpliendo con mi servicio como guardia en la Estación Policial Carúpano, ubicado en la urbanización en Mangle calle los Leones, al lado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Fui comisionado por el jefe de Estación S/N Francisco Rosal para que me trasladara hasta el Sector de Tío Pedro a la altura de la cancha de esa localidad. Lugar donde presuntamente había ocurrido un hechote accidente de transito. De inmediato pase al lugar en la unidad de remolque del estacionamiento el Venezolano conducida por el ciudadano José Mata, al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a un peatón con lesionad, realice el grafico demostrativo del área del siniestro, y me informaron testigos que la pe4rsona lesionada fue trasladada al hospital de Carúpano por un vehiculo particular y que el vehiculo involucrado al igual que su conductor se encontraban en el comando de la Guardia Nacional a pocos metros del siniestro. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, cursante al folio 02 y 03. VERSION DEL CONDUCTOR, Cursante al folio 04 y 05. REGISTRO DE RECEPCION Y ENTREGA DE VEHICULOS, cursantes al folio 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2084, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicos, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Carúpano, Estado Sucre, donde dejan constancia de la remisión de las actuaciones que conforman el presente procedimiento y del detenido evidenciando según registros que el ciudadano No presenta registros Policiales ni Solicitud alguna. Cursante al folio 11.COPIAS SIMPLES DE CEDULA, LICENCIA DE CONDUCIR, CERTIFICADO DE CIRCULACION y CEDULA DE IDENTIDAD, cursante a los folios 13,14 y 15. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO FERMÍN, por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se niega la libertad solicitada por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS AQUILES MILLAN, Venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de 29 años de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.406.712, nacido en fecha 26/03/1986, hijo de Angélica González y Aquiles Millán, residenciado en Calle 3 con Calle Las Mercedes de Playa Grande, casa S/N, al frente de la Escuela Petrica Reyes de Quilarque, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 420 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO FERMÍN, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad sin restricciones. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE TRANSITO BERMUDEZ. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de su distribución. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, debiendo proveer los medios para su reproducción. Regístrese el régimen de presentación del imputado de autos, en el sistema Juris 2000. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ



SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE