REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006356
ASUNTO: RP11-P-2015-006356.


Celebrada como ha sido el día 29 de Noviembre de 2015, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA Y JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto a los ciudadano JOSE GREGORIO AGREDA Y JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28/11/2015, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan Constancia en ACTA POLICIAL, que siendo aproximadamente las 12:03 horas de la madrugada encontrándome al mando de la unidad radio patrullera… con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores de la población de Río Acribe, con la objetividad de prevenir cualquier acción delictiva, recibiendo información de la sede de la Estación policial Río Caribe donde nos informan que habían recibido una llamada anónima manifestando que en el sector Carabobo de esta localidad se encontraban unos sujetos consumiendo droga y portando armas de fuego las cuales mantienen en constante zozobra a la comunidad cometiendo actos delictivos, recibiendo instrucciones de trasladarnos a dicha comunidad con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la comunidad procedimos a efectuar a pie un patrullaje por las diferentes calles que conforman esta y al encontrarnos específicamente al final de la tercera calle logramos avistar a dos sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban parados en una esquina donde uno de estatura baja empuñaba un arma de fuego larga de color negro, y quien al percatarse de nuestra presencia opto por entregarle el arma al compañero alertándolo de nuestra seguidamente le dimos la voz de alto quienes emprendieron veloz carrera, lanzando este sujeto el arma a unos matorrales, efectuándose la persecución de los mismos logrando darles captura, mostrando actitud agresiva, percatándonos que se trataban de dos personas conocidos con los apodos de El Gollito y El Júnior,… se procedió a su identificación y se le manifestó que quedarían detenidos…”. Es por lo que solicito Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que aun faltan diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos a fin de que la Representación Fiscal pueda suscribir oportunamente el Acto Conclusivo respectivo. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, a los fines de su distribución; Asimismo informo a este Tribunal que el imputado JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, presenta una solicitud por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente- Extensión Carúpano, de fecha 21/05/2015, según expediente RP11-D-2014-000255, según oficio OFO-2015-000625 por el delito de resistencia a la autoridad y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que si no rinde declaración no impide la continuación de la audiencia señalando y asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO AGREDA, venezolano, natural de Río caribe, de 29 años de edad, nacida en fecha 30/08/1986, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.152, pescador, hijo de José Agreda Y Maria López y residenciado en Calle Carabobo, la Invasión, casa sin numero, cerca de la parada de primera de entrada de Carabobo, teléfono 0294.3215316. Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/07/1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-Indocumentado, obrero, hijo de Francisco Bello y Iraima Marcano residenciado en Calle Carabobo, la Invasión, casa sin numero, cerca de la parada de primera de entrada de Carabobo, teléfono 0294.3215316. Municipio Arismendi del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional”, es todo
DEFENSA


Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA Y JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito sea desestimada en toda y cada una de sus partes la precalificación realizada por la vindicta publica por cuanto de las actas que conforman la referida causa se evidencia que no existen elementos de convicción para decir que la conducta de los justiciables se subsuman en el delito atribuidas, de conformidad con las previsiones del articulo 236 numeral 2 referido a suficientes elementos de convicción en la presente no hay testigos que declaren fehacientemente con relación con los presuntos hechos como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones para los justiciables y en el supuesto negado de que este digno tribunal no acoja el criterio de esta defensa publica va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones y obligaciones que el Tribunal considere pertinente, en tal sentido solicito se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, solicito copias . Es todo.




PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO AGREDA Y JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/11/2015. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA POLICIAL, de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan Constancia que siendo aproximadamente las 12:03 horas de la madrugada encontrándome al mando de la unidad radio patrullera… con la finalidad de efectuar patrullaje por los diferentes sectores de la población de Río Acribe, con la objetividad de prevenir cualquier acción delictiva, recibiendo información de la sede de la Estación policial Río Caribe donde nos informan que habían recibido una llamada anónima manifestando que en el sector Carabobo de esta localidad se encontraban unos sujetos consumiendo droga y portando armas de fuego las cuales mantienen en constante zozobra a la comunidad cometiendo actos delictivos, recibiendo instrucciones de trasladarnos a dicha comunidad con la finalidad de verificar dicha información, una vez en la comunidad procedimos a efectuar a pie un patrullaje por las diferentes calles que conforman esta y al encontrarnos específicamente al final de la tercera calle logramos avistar a dos sujetos en actitud sospechosa, quienes se encontraban parados en una esquina donde uno de estatura baja empuñaba un arma de fuego larga de color negro, y quien al percatarse de nuestra presencia opto por entregarle el arma al compañero alertándolo de nuestra seguidamente le dimos la voz de alto quienes emprendieron veloz carrera, lanzando este sujeto el arma a unos matorrales, efectuándose la persecución de los mismos logrando darles captura, mostrando actitud agresiva, percatándonos que se trataban de dos personas conocidos con los apodos de El Gollito y El Júnior,… se procedió a su identificación y se le manifestó que quedarían detenidos, cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan Constancia que realizarían inspección técnica al sitio donde realizaron procedimiento, cursante al folio 08. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan Constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio ABIERTO, cursante al folios 09 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos Centro de Coordinación policial Juan Bautista Arismendi, quienes dejan Constancia de la evidencia física colectada, resultando ser Un arma de fuego de fabricación ilícita de los denominados chopo el cual presenta las siguientes características, pintado de color negro, con empuñadura y guardamano de madera de color negro, se desconoce el calibre de la misma sin seriales ni marcas visible, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION, fecha 28-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos, cursante al folio 12y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2082, de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia que el imputado JOSE GREGORIO AGREDA, Presenta Registros policiales y El Imputado JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, presenta una solicitud por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente- Extensión Carúpano, de fecha 21/05/2015, según expediente RP11-D-2014-000255, según oficio OFO-2015-000625 por el delito de resistencia a la autoridad, cursante al folio 13. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0478, de fecha 28-11-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, donde dejan constancia de la experticia realizadas a los objetos incautados en el procedimiento, cursante al folio 14.Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, por lo que deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias cada uno. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensa publica, de libertad sin restricciones y de medida cautelar con presentaciones a favor de sus representados, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de presenta el Imputado JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente- Extensión Carúpano, de fecha 21/05/2015, según expediente RP11-D-2014-000255, según oficio OFO-2015-000625 por el delito de resistencia a la autoridad, se acuerda librar Oficio al referido Tribunal, informando que el referido imputado se le acordó medida cautelar en la modalidad de Fianza. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA, en contra de los Imputados JOSE GREGORIO AGREDA, venezolano, natural de Río caribe, de 29 años de edad, nacida en fecha 30/08/1986, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.414.152, pescador, hijo de José Agreda Y Maria López y residenciado en Calle Carabobo, la Invasión, casa sin numero, cerca de la parada de primera de entrada de Carabobo, teléfono 0294.3215316. Municipio Arismendi del Estado Sucre, y JUNIOR JESUS CEDEÑO MARCANO, venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, de 18 años de edad, nacida en fecha 06/07/1997, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V-Indocumentado, obrero, hijo de Francisco Bello y Iraima Marcano residenciado en Calle Carabobo, la Invasión, casa sin numero, cerca de la parada de primera de entrada de Carabobo, teléfono 0294.3215316. Municipio Arismendi del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 111 de La Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD;, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a TREINTA (30) Unidades Tributarias, cada uno. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora, de libertad sin restricciones o de medida cautelara con presentaciones a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole que el imputado permanecerá recluido en dicha sede hasta tanto se materialice la Fianza. Líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Control De la Sección Adolescente de lo aquí decidido. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la defensa privada. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
EL JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE