REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 29 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006351
ASUNTO: RP11-P-2015-006351


Celebrada como ha sido el día 29 de Noviembre de 2015, LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto seguido en contra del imputado YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/11/2015 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre dejan constancia en ACTA POLICIAL, de las circunstancias de tiempo, modo lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, es por lo antes expuesto que solicito al Tribunal SE DECRETE medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en la modalidad de fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalìa Auxiliar Superior a los fines de su distribución, solicito Copias Simples. Es todo.
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin prestar juramento, sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria García y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Jesús Mayz, quien alegó: solicito del Tribunal se decrete a favor de mis representados la libertad sin restricciones en razón que el hecho que nos ocupa sentencia que no existe inserto en la causa, declaración de ningún testigo presencial o referencia que los haya visto en tenencia del arma incautada supuestamente a mi representado, considera esta defensa que no se encuentran acreditado los supuestos para acordar la solicitud de la representación fiscal ya que no existen suficientes elementos de convicción que lo acredite responsable de tal delito, en caso de no acordarse la solicitud de libertad sin restricciones, solicito del Tribunal decrete a favor de mi representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones mientras continua la etapa de investigación y solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 04/08/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27/11/2015, cursante al folio 04., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, de fecha 27/11/2015. cursante al Folio (03) Tres y su vuelto, que siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, me encontraba en labores inherentes al servicio en el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez” , cuando se recibió una llamada de una señora que no quiso identificarse, manifestando que el frente del Bodegón “ Santa Bárbara”, ubica en el sector la Variante de El Pilar Municipio Benítez, vía nacional Carúpano Guiria, se encontraba un ciudadano de contextura delgada estatura baja piel moren, el cual vestía una camisa de color gris, una gorra de color blanco y un pantalón blue Jean de color azul, que tenia en su poder un arma de fuego escondida por la cintura; una vez con la información suministrada por la ciudadana, de inmediato implemente una comisión a mi mando a fin de ubicar al ciudadano que presuntamente portaba el arma de fuego, objeto de investigación; una vez visualizamos al ciudadano con las características dada por la ciudadana, nos acercamos al ciudadano hasta cierta distancia, quien se sorprendió al observar la presencia policial, de inmediato de manifesté que si portaba adherido a su cuerpo alguna arma blanca o arma de fuego, o sustancias prohibidas, y el ciudadano respondió que no tenia nada pero empezó a caminar con sentido contrario a fin de alejarse , le manifesté que se detuviera para realizarle una revisión corporal, respondiendo repetidamente y con actitud nerviosa que no tenia nada en su cuerpo, realizándole la inspección y encontrándole adherido a la cintura, ajustada a la pretina del pantalón en el lado derecho, un arma de fuego qué ligeramente se pudo observar que era de fabricación casera (CHOPO) con empuñadura de madera y cañón de hierro color plateado, la cual al ser revisada no contenía bala en su interior; en tal sentido le manifesté al ciudadano que iba a quedar detenido es todo…INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1183, de fecha 27/11/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO, cursante al folio 08…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 27/11/2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia del objeto incautado resultando ser un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo ( Chopo), sin cartucho, cursante al folio 09 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 10 y su vuelto... MEMORANDUM Nº 9700-226-2082, de fecha 28/11/2015, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Carúpano, dejan constancia que imputado de autos presenta registro policial, cursante al folio11. RECONOCIMIENTO, Nº 0478 de Fecha 28/11/2015 realizada al arma incautada por el funcionario Víctor Hernández Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones y del ministerio publico de medida cautelar en la modalidad de fianza. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YOLVIS JOSE LEZAMA GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad Número 21.540.918, nacido en fecha 27/04/1989, de 26 años de edad, pescador, soltero, hijo de Maria Garcia y Cayetano Lezama, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, natural del Municipio Libertador y residenciado en la Comunidad de Catuaro arriba, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el control y Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Debiendo el Comandante de la Policía remitir informe sobre la condición impuesta por este Tribunal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, junto con boleta de Libertad. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentación impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA


EL SECRETARIO JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE