REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 28 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006296.
ASUNTO: RP11-P-2015-006296


Celebrada como ha sido el día 27 de noviembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ANDY SAUL PEREZ, plenamente identificado en autos.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano ANDY SAUL PEREZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/11/2015, como se evidencia en DENUNCIA COMUN: de fecha 26/11/2015, cursante al folio 1, suscrita por la ciudadana MAIRYS JOSEFINA ROSA UGAS por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el sujeto de nombre Andy, quien el 24/11/2015, le di 10.000 bolívares, porque me ofreció conseguirme cuatro pacas de harina PAN. Es Todo (…)”. En virtud de estos hechos, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, a los fines de su distribución, solicito copias simples del presente acto. Es todo.

DEL IMPUTADO


Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: ANDY SAUL PEREZ, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/11/1978, caletero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.899.625, hijo de Miriam Pérez y José Escalona, residenciado en Calle El Canal, Posada Rancho Grande, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jesús Mayz, quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mi representado no se encuentra incurso en un delito, por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido, es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización de la verdad es por lo que solicito la Libertad plena de mi representado, en caso de no compartir mi solicitud y decretar la medida cautelar de conformidad con el articulo ordinal 3 del código orgánico procesal penal de fácil cumplimiento. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad bajo la modalidad de fianza, en contra del ciudadano ANDY SAUL PEREZ, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 31/10/2015. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA COMUN: de fecha 26/11/2015, cursante al folio 1, suscrita por la ciudadana MAIRYS JOSEFINA ROSA UGAS por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el sujeto de nombre Andy, quien el 24/11/2015, le di 10.000 bolívares, porque me ofreció conseguirme cuatro pacas de harina PAN. Es Todo (…)”Cursante al folio 02 y vto. Acta de Entrevista. De fecha 26/11/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria”, rendida por EDELMIRA BOMPART DE URBANO, quien funge como testigo del procedimiento. Cursante al folio 03 y vto. Acta de Entrevista. De fecha 26/11/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria”, rendida por BRITO LEANNY JOSEFINA, quien funge como testigo del procedimiento. Cursante al folio 04 y vto. Acta de Entrevista. De fecha 26/11/2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria”, rendida por ELAINER DENIS SUBERO MEDINA, y en consecuencia expone: Bueno resulta ser que el día lunes 23/11/2015, como a las 8:30 de la mañana, me encontraba en mi casa en compañía de mi hermano Edixon Subero, conversando con un señor que se llama Andy Saúl, quien nos convenció de darle una cierta cantidad de dinero, a cambio de unos teléfonos y unos bultos de pañales, por lo que le entregamos 22.000,00 bolívares en efectivo y hasta la fecha no hemos recibido la mercancía, ni el dinero, es todo. Cursante al Folio 05 y vto. Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, de fecha 26/11/2015, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones junto con el Detenido ANDY SAUL PEREZ. Asimismo se deja constancia que el imputado de autos NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora se aparta de la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Desestimándose la solicitud realizada por la Defensa de libertad sin restricciones y de Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza solicitada por la representación del Ministerio Publico. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANDY SAUL PEREZ, Venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de 37 años de edad, nacido en fecha 24/11/1978, caletero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.899.625, hijo de Miriam Pérez y José Escalona, residenciado en Calle El Canal, Posada Rancho Grande, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano y la prohibición de ofrecer y vender productos de Primera Necesidad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION GUIRIA. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de su distribución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,

Abg. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ



SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE