REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006294
ASUNTO: RP11-P-2015-006294.


Celebrada como ha sido el día 27 de noviembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de ARMANDO JOSE CEDEÑO HURTADO.


DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a ARMANDO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha de fecha 25/11/2015 donde funcionarios adscritos al comando Guardacostas de la armada dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la noche se encontraban en una comisión en la estación principal guardacostas cuando recibió orden del Comandante Capitán de navío a que se dirigieran a la calle que se encuentra al frente de la playita donde se encontraban presuntamente las pertenencias de unos ciudadanos de nacionalidad chilena que llegaron al muelle de manera irregular. Al llegar al lugar se encontraba en el comandante dialogando con unas personas donde dos de ellas lo acompañaron al comando para explicar lo sucedido con los ciudadanos Chilenos y ordenó a uno de los funcionarios que se quedara a los fines de visualizar la casa donde se encontraba la documentación y las maletas de los ciudadanos y una motocicleta. Posteriormente, luego de unos minutos transitaron dos personas de manera sospechosa en una moto de color rojo, por lo que procedió a darles la voz de alto y a efectuarles una revisión de rutina resultando ser dos ciudadanos de origen trinitario que guardaban relación con la embarcación donde llegaron los ciudadanos de nacionalidad chilena. En virtud de esto, al continuar indagando los funcionarios pudieron percatarse que los viajes efectuados al país donde presentaron la documentación de la embarcación de nombre “EL CAMELLO”, presentaba incongruencias en sus sellos y firmas ya que los sellos eran escaneados por lo que se les realizó entrevista a los ciudadanos detenidos y estos manifestaron a la comisión policial quienes manifestaron que todos los trámites los efectuaba el ciudadano ARMANDO JOSE, representante de la agencia naviera “ARNOLDO C.A.” donde les cancelaban en efectivo y el procedía a realizar todos los trámites como lista de tripulantes, sellos de pasaporte, permiso de zarpe y sanidad, por lo que quedó detenido. Asimismo se deja constancia respuesta emanada del Servicio Autónomo de contraloría sanitaria el cual cursa al folio 38… En virtud de estos hechos es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el articulo todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Finalmente solicito se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la remisión de la causa a la fiscalía Tercera del Ministerio Público. Solicito copias de las actas.


DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse al primero de ellos como: ARMANDO JOSE CEDEÑO HURTADO, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.622.792, natural de Carúpano, nacido en fecha 11/09/1984, gestor Naviero, hijo de Maria de Cedeño y Armando Cedeño, residenciado en Urbanización Nueva Guiria, Vereda 16, casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “la documentación falsa se la encontraron fue a las personas chilenas, le preguntaron que donde habían sacado eso, y dicen que ellos sacaron sus referidas documentación y que estaban legales y luego les manifestó que los hice yo, y que la documentación no estaba legal, ellos se van a trinidad sin zarpe, es todo, Como se llama el dueño de esa agencia naviera? R- Franklin Díaz, pero generalmente yo trabajo con mi suegro, tenemos una oficina en el edificio donde esta la Fiscalia, es todo.

DE LAS DEFENSAS


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Claudia Figueroa, quien expone: primeramente es necesario mencionar que corresponde a los jueces controlar los principios y garantías establecido en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las garantías establecidas en tratados y otras leyes tal y como lo establece el artículo 264 del COPP, asimismo el alcance que debe tener el Ministerio publico ya que en el curso de la investigación debe constar todo aquellos hechos y circunstancias que inculpen al imputado sino todo aquello que lo exculpen de conformidad con el articulo 263 del COPP. Ahora bien ido lo manifestado por la representación del Ministerio Publico y lo expuesto por el imputado Armando José Cedeño Hurtado y revisadas las actas procesales se observa qyue el procedimiento se inicia para una inspección para unas embarcaciones, luego fueron retenidas unas personas donde mostraron una actiutud sospechosa de acuerdo al acta policial y le fueron solicitadas sus documentos de identificación donde fueron observados ciertas irregularidades sin embargo esta personas que fueron previamente retenidas y asimismo señalaron que la persona Armando Cedeño como el que el gestionó esos documentos, sin embargo estas personas fueron en dadas en libertad y fungen asimismo como testigos del procedimiento; el Ministerio publico debió ordenar una investigación a esas personas y aclara sobre el dicho de la falsedad de esos documentos, ya que el organismo competente estableció la no existencia pero sin embargo en tanta gestión de documentos no se puede demostrar la veracidad de tantos documentos para ellos hay que realizar ciertas experticias y pruebas como la grafotécnicas para demostrar lo mismo. Ahora bien escuchada la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Publico como la de Forjamiento de documento publico, previsto y sancionado en el articulo 319, la misma se encuentra desproporcionada ya que en el caso que nos ocupa los hechos no se corresponden o no encuadran por lo fundamentado por la vindicta publica, es necesario aclarar que el ciudadano armando Cedeño no es funcionario Publico, solo es un empleado y gestor de la agencia naviera considerando esta defensa que dichos hechos bien podrían encuadrarse en el articulo 320 del Código Penal. Ahora bien, a todo evento y como ciertamente estamos en la fase de investigación solicito se aplique una medida menos gravosa en virtud que el ciudadano Armando Cedeño tiene su arraigo en este país y en la jurisdicción de este Tribunal y con domicilio en el país, y no pretende evadir el proceso, cuando hablamos de peligro de fuga establecido ordinal 3° del articulo 236 concatenado con el articulo 327 que establece además los supuestos del peligro de fuga, en el caso que nos ocupa como ya se indico antes el ciudadano Armando cedeño Tiene arraigo en la jurisdicción de este Tribunal, no ha pretendido evadir el proceso, como indica al acta policial el se presento en el primer llamado a los fines de aclara la situación presentada de igualmente posee una buena conducta predelictual, nunca antes había sido detenido, o ha tenido causa penal, en tal sentido, ratifico mi solicitud que se otorgue una medida menos gravosas al ciudadano armando Cedeño, de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales o a que ha bien considere este Tribunal, por ultimo solicito Copia simple. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Leomar Ambard Bogady, quien expone: “ en primer lugar Vesta defensa va a empezar por con la lectura del articulo 234 del COPP, con relación con la aprehensión por Flagrancia, el cual dice “W para los efectos de este capitulo se tendrá como flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito Flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial por la victima o por el clamor publico, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u potros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora”, en el caso que nos ocupa ciudadana juez, no se encuentran en el acta policial ninguno de los requisitos establecidos en el COPP referentes con la aprehensión en flagrancia, al imputado presente en sala d conformidad con las actuaciones policiales en ningún momento se le sorprendió cometiendo el delito que esta imputado el Ministerio publico y menos aun se le consiguió algún instrumento u objeto que de alguna forma haga presumir que el imputado presente en esta sala es el autor de estos hechos, en segundo lugar, de conformidad con las actuaciones no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor de este delito no se precisa de conformidad con las actuaciones quien a ciencia cierta fue quien forjo estos documentos, es por ello que esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal que se aparte de la solicitud realizada por el Ministerio Publico toda vez que los artículos que invoca el Ministerio Publico para que se decrete la privación preventiva del imputado no estaban llenos los requisitos para que se decrete la misma, es por ello que por todo lo antes dicho ratifico nuevamente que se decrete una libertad sin restricciones a nuestro defendido y en todo caso concatenado por lo expuesto con mi compañera defensora se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del COPP y solcito Copia simple de todas las actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ARMANDO JOSE CEDEÑO HURTADO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, lo alegado y solicitado por la Defensa Pública Penal, lo declarado por los imputados de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa: ACTA POLICIAL, de fecha 25/11/2015 donde funcionarios adscritos al comando Guardacostas de la armada dejan constancia que siendo las 10:20 horas de la noche se encontraban en una comisión en la estación principal guardacostas cuando recibió orden del Comandante Capitán de navío a que se dirigieran a la calle que se encuentra al frente de la playita donde se encontraban presuntamente las pertenencias de unos ciudadanos de nacionalidad chilena que llegaron al muelle de manera irregular. Al llegar al lugar se encontraba en el comandante dialogando con unas personas donde dos de ellas lo acompañaron al comando para explicar lo sucedido con los ciudadanos Chilenos y ordenó a uno de los funcionarios que se quedara a los fines de visualizar la casa donde se encontraba la documentación y las maletas de los ciudadanos y una motocicleta. Posteriormente, luego de unos minutos transitaron dos personas de manera sospechosa en una moto de color rojo, por lo que procedió a darles la voz de alto y a efectuarles una revisión de rutina resultando ser dos ciudadanos de origen trinitario que guardaban relación con la embarcación donde llegaron los ciudadanos de nacionalidad chilena. En virtud de esto, al continuar indagando los funcionarios pudieron percatarse que los viajes efectuados al país donde presentaron la documentación de la embarcación de nombre “EL CAMELLO”, presentaba incongruencias en sus sellos y firmas ya que los sellos eran escaneados por lo que se les realizó entrevista a los ciudadanos detenidos y estos manifestaron a la comisión policial quienes manifestaron que todos los trámites los efectuaba el ciudadano ARMANDO JOSE, representante de la agencia naviera “ARNOLDO C.A.” donde les cancelaban en efectivo y el procedía a realizar todos los trámites como lista de tripulantes, sellos de pasaporte, permiso de zarpe y sanidad, por lo que quedó detenido, al folio 02, 03 y 04. ACTA DE RETENCIÓN DE EMBARCACION, al folio 05 y 06. ACTAS DE ENTREVISTA, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos ALFREDO JOSE CHAUDARY, RAMPERSAD ARNOLD, JAIDY TRINIDAD MARTINEZ, CARLOS ANTONIO CHAUDARY, JESUS SALVADOR RODRIGUEZ, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, del folio 07 al 33. EXPERTICIA, elaborada en respuesta a la comunicación Nº 0276, mediante la cual se solicita la legitimidad de la guía sanitaria Nº 9262 de fecha 24/11/2015, donde se deja constancia que la misma es falsa, el número de permiso sanitario, formato de escritura del contenido del producto y datos de la guía son falsos así como la firma del funcionario, al folio 38. GUIA SANITARIA al folio 39. ACTA DE INSPECCION PARA BUQUES, al folio 41 y 42. INFORME DE INSPECCION efectuado por funcionarios adscritos a la Inspectoría naval y efectuado a la embarcación “EL CAMELLO”, al folio 43. LISTAS DE TRIPULANTES, a los folios 46 y 47. DOCUMENTACION DE LA EMBARCACIÓN, del folio 50 al folio 60. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26-11-2015, cursante al folio 15 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Guiria mediante la cual se deja constancia de haber recibido las actuaciones policiales relacionadas con la detención del imputado de autos, al folio 62. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar a los imputados de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238, numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de los imputados. Desestimándose así la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa y de libertad sin restricciones. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a ARMANDO JOSE CEDEÑO HURTADO, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-17.622.792, natural de Carúpano, nacido en fecha 11/09/1984, gestor Naviero, hijo de Maria de Cedeño y Armando Cedeño, residenciado en Urbanización Nueva Guiria, Vereda 16, casa Nº 05, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ARMANDO JOSE CEDEÑO HURTADO, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose así la solicitud de la Medida Cautelar realizada por la Defensa. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quedan notificados los presentes con la lectura y forma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ





LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE