REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 28 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006291.
ASUNTO: RP11-P-2015-006291

Celebrada como ha sido el día 27 de noviembre de 2015, la audiencia de presentación de los imputados en el presente asunto seguido a los imputados plenamente identificados en autos FRANCISCA DEL VALLE REYES, LEONAR JOSE LEZAMA, FRANCIS DEL VALLE DIAZ REYES Y JESUS FERNANDO DIAZ REYES, en Perjuicio de LUIS ENRIQUE CARABALLO,

DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE REYES, LEONAR JOSE LEZAMA, FRANCIS DEL VALLE DIAZ REYES Y JESUS FERNANDO DIAZ REYES, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones Del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LUIS ENRIQUE CARABALLO, por los hechos ocurridos en fecha 25/11/2015, según consta en Acta De Investigación Policial de fecha 26-11-2015 cursante al folio 3 y su vuelto y 4 suscrita por funcionarios Adscritos al comando de Zona N 533 Tercera Compañía, Comando Bohordal del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente del día 25/11/2015 cumpliendo con instrucciones del ciudadano PTTE MIGUEL MARCANO MORENO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 533 del comando zona n 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyo una comisión en un vehiculo militar, adscrito antes esa unidad en atención a denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO, titular de la cedula de identidad V 5.884.110, donde señala que al momento de dirigirse a una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle Sucre, Casa N 10, Del Sector Gran Mariscal De Ayacucho, de la misma población de Río Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal De Estado Sucre, logro percatarse que se habían introducido dentro de la misma por la parte del techo del baño, por lo que procedió a detallar que se habían llevado una serie de objetos y artefactos que tenían dentro de la referida vivienda y que al indagar por el sector logro obtener información de que al parecer en una vivienda rural con porche de platabanda, color verde, la cual se encuentra ubicada en el mismo sector, en la cual viven en carácter de alquiler una ciudadana con sus familiares y quienes desconoce su identidad y que al parecer estos son responsable del hurto que realizaron cuando al llegar en la vivienda indicada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO, en compañía de su persona nos entrevistamos con unos ciudadanos que se identificaron como FRANCISCA DEL VALLE REYES, LEONAR JOSE LEZAMA, FRANCIS DEL VALLE DIAZ REYES Y JESUS FERNANDO DIAZ REYES, a quienes les explicamos el motivo de nuestra presencia en su residencia a lo que los mismos nos respondieron que no tenían ningún tipo de inconveniente en que pasáramos a la vivienda para que nos percatáramos nosotros mismos que en su residencia no había ningún objeto u artefacto proveniente de un hurto, accediendo nosotros a ingresar a la b vivienda con la finalidad de realizar una inspección , logrando encontrar en el primer cuarto de la vivienda, específicamente en la parte superior de un closet de concreto un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) confeccionada en metal en cual contiene en su interior un cartucho 9 mm. Percutido. No encontrando encontrar en la referida vivienda ningún otro objeto u artefacto de interés criminalistico, seguidamente procedimos a realizar una inspección en el patio trasero, logrando ubicar oculto en un matorral y recostado a una pared de bloque una bolsa de color negro, contentiva en su interior de una caja de color blanca y azul en la cual se puede leer mini component sistema marca UTECH, modelo BMHF-018, el cual contiene en su interior el artefacto en mención y una bolsa de material sintético de color rojo que presenta uno dibujos de ambos lados de los personajes mickey y minnnie contentiva en su interior de un secador de cabello marca ultra de color blanco y morado modelo jl-1801-3, un cuchillo eléctrico marca UTECH, de color blanco BS_122, con cuatro cuchillas, así como también cierta cantidad de productos personales marca illusions especificados en el acta de investigación penal, los cuales fueron reconocidos por el denunciante como parte de los artefactos y productos que fueron hurtados de su vivienda por lo que al encontrarnos en presencia de la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones Y El Código Penal procedimos a trasladar a los ciudadanos y la evidencia encontrada en presente procedimiento…….. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad En La Modalidad De Fianza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la fiscalia Auxiliar del Ministerio Público a los fines de su distribución. Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez procede a imponer al primero los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como FRANCISCA DEL VALLE REYES, venezolano, natural de Río Seco, soltera, de 50 años de edad, oficio del hogar titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.941.325, nacida en fecha 29/01/1966, hijo de Damasa Maria Rosales Y Adalberto Reyes , residenciado en la Calle Sucre, casa sin numero, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Rió Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se procede a imponer al Segundo de los imputados LEONARD JOSE LEZAMA venezolano, natural de Upata estado Bolívar, soltero de 27 años de edad, oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.520.129, nacido en fecha 07/04/1988, Alida Lezama y Julio Romero , residenciado en la Calle Sucre, casa sin numero, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Río Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: cuando llegaron loS guardias ellos pidieron para pedir la revisión de la casa no tuve problemas en dejarlo en pasar por que no tenia conocimiento lo que estaba en el fondo en el matorral, el día antes yo lo estaba limpiando que si yo hubiese conseguido eso lo hubiese presentado y conseguimos ese chopo en el fondo cuando Limpiaba ya que la casa la alquilamos hace dos meses , el no esta presente en la casa . Es todo. Seguidamente se procede a imponer al Tercero de los imputados FRANCYS DEL VALLE DIAZ REYES venezolano, natural de Upata estado Bolívar, soltera, de 24 años de edad, oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24. 701.798, nacido en fecha 07/04/1991, Francisca Reyes Y Fernado Diaz residenciado en la Calle Sucre, casa sin número, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Rió Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo Seguidamente se procede a imponer al Cuarto de los imputados JESUS FERNANDO DIAZ REYES venezolano, natural de Upata estado Bolívar, soltero, de 19 años de edad, oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.829.565 , nacido en fecha 12/04/1996, Francisca Reyes , residenciado en la Calle Sucre, casa sin numero, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Río Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública: Esta defensa en nombre y representación de los ajusticiables como FRANCISCA DEL VALLE REYES, LEONAR JOSE LEZAMA, FRANCIS DEL VALLE DIAZ REYES Y JESUS FERNANDO DIAZ REYES, y siendo esta la oportunidad procesal para llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputados va a solicitar la nulidad del acta policial por cuanto visto y analizada la misma si es bien es cierto que existe unja denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO no es meno cierto que no hay testigos presénciales en relación con la imputación realizada por el Ministerio Publico como lo es el delito de aprovechamiento así mismo, del Porte Ilícito De Arma De Fuego a ano darse lo supuesto del articulo 236 en su numera 2 esta defensa a tal fines va a solicitar una libertad restricciones en un supuesto negado que este digno tribunal no este de acuerdo con la presente solicitud otorgue medida cautelar de posible cumplimiento tomando en consideración que los ciudadanos no presenta una conducta predelictual aberrante a la sociedad en tal sentido se aparte por la medida solicitada por el ministerio publico ya que puede satisfacerse con presentaciones periódicas o las que considera este tribunal

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como son los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones Del Estado Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de LUIS ENRIQUE CARABALLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 25 /11/2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta De Investigación Policial de fecha 26-11-2015 cursante al folio 3 y su vuelto y 4 suscrita por funcionarios Adscritos al comando de Zona N 533 Tercera Compañía, Comando Bohordal del Estado Sucre, quienes dejan constancia que siendo las 7:30 horas de la noche aproximadamente del día 25/11/2015 cumpliendo con instrucciones del ciudadano PTTE MIGUEL MARCANO MORENO, Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 533 del comando zona n 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyo una comisión en un vehiculo militar, adscrito antes esa unidad en atención a denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO, titular de la cedula de identidad V 5.884.110, donde señala que al momento de dirigirse a una vivienda de su propiedad ubicada en la Calle Sucre, Casa N 10, Del Sector Gran Mariscal De Ayacucho, de la misma población de Rio Seco, Parroquia Libertad, Municipio Cajigal De Estado Sucre, logro percatarse que se habían introducido dentro de la misma por la parte del techo del baño, por lo que procedió a detallar que se habían llevado una serie de objetos y artefactos que tenían dentro de la referida vivienda y que al indagar por el sector logro obtener información de que al parecer en una vivienda rural con porche de platabanda, color verde, la cual se encuentra ubicada en el mismo sector, en la cual viven en carácter de alquiler una ciudadana con sus familiares y quienes desconoce su identidad y que al parecer estos son responsable del hurto que realizaron cuando al llegar en la vivienda indicada por el ciudadano LUIS ENRIQUE CARABALLO, en compañía de su persona nos entrevistamos con unos ciudadanos que se identificaron como RANCISCA DEL VALLE REYES, LEONAR JOSE LEZAMA, FRANCIS DEL VALLE DIAZ REYES Y JESUS FERNANDO DIAZ REYES, a quienes les explicamos el motivo de nuestra presencia en su residencia a lo que los mismos nos respondieron que no tenían ningún tipo de inconveniente en que pasáramos a la vivienda para que nos percatáramos nosotros mismos que en su residencia no había ningún objeto u artefacto proveniente de un hurto, accediendo nosotros a ingresar a la b vivienda con la finalidad de realizar una inspección , logrando encontrar en el primer cuarto de la vivienda, específicamente en la parte superior de un closet de concreto un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) confeccionada en metal en cual contiene en su interior un cartucho 9 mm. Percutido. No encontrando encontrar en la referida vivienda ningún otro objeto u artefacto de interés criminalistico, seguidamente procedimos a realizar una inspección en el patio trasero, logrando ubicar oculto en un matorral y recostado a una pared de bloque una bolsa de color negro, contentiva en su interior de una caja de color blanca y azul en la cual se puede leer mini component sistema marca UTECH, modelo BMHF-018, el cual contiene en su interior el artefacto en mención y una bolsa de material sintético de color rojo que presenta uno dibujos de ambos lados de los personajes mickey y minnnie contentiva en su interior de un secador de cabello marca ultra de color blanco y morado modelo jl-1801-3, un cuchillo eléctrico marca UTECH, de color blanco BS_122, con cuatro cuchillas, así como también cierta cantidad de productos personales marca illusions especificados en el acta de investigación penal, los cuales fueron reconocidos por el denunciante como parte de los artefactos y productos que fueron hurtados de su vivienda por lo que al encontrarnos en presencia de la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones Y El Código Penal procedimos a trasladar a los ciudadanos y la evidencia encontrada en presente procedimiento, Oficio Nº CZGNB53-D533-3RA.CIA-SIP-362, librado al Comisario del CICPC sub delegación Guiria donde remite los objetos incautados en el presente procedimiento, cursante al folio 11 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de 26/11/2015, suscrito por funcionarios Adscritos al comando de Zona N 533 Tercera Compañía, Comando Bohordal del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, resultando ser un sitio de suceso MIXTO, cursante al folio 12. RESEÑA FOTOGRAFICA, cursante al folio 13. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 25/11/2015, cursante al folio 14 y su vuelto, resultando ser un arma de fuego de fabricación casera (CHOPO) confeccionada en metal en cual contiene en su interior un cartucho 9 mm. Percutido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/11/2015, cursante al folio 15 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/11/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto con los detenidos y los objetos recuperados, cursante al folio 17 y su vuelto y folio 18. RECONOCIMIENTO Nº 252, DE FECHA 26-11-2015, CURSANTE AL FOLIO 29 y su vuelto suscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación Carúpano donde dejan constancia de la experticia realizada a los objetos de la presente causa, EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nº 252, DE FECHA 26/11/2015, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, CURSANTE AL FOLIO 20 y su vuelto y FOLIO 21. Elementos estos que sirven de convicción a quien aquí decide para presumir que el imputado de autos, ha podido tener participación en los delitos precalificados; y analizado el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estas llenos los extremos exigidos en el mismo para que proceda una medida privativa de libertad, considera esta juzgadora que la misma puede ser satisfecha con una medida de coerción personal menos gravosa como la solicitada por el ministerio publico, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra de los ciudadanos FRANCISCA DEL VALLE REYES, venezolano, natural de Río Seco, soltera, de 50 años de edad, oficio del hogar titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.941.325, nacida en fecha 29/01/1966, hijo de Damasa Maria Rosales Y Adalberto Reyes , residenciado en la Calle Sucre, casa sin numero, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Rió Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, LEONARD JOSE LEZAMA, venezolano, natural de Upata estado Bolívar, soltero de 27 años de edad, oficio mecánico, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.520.129, nacido en fecha 07/04/1988, Alida Lezama y Julio Romero , residenciado en la Calle Sucre, casa sin numero, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Río Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, FRANCYS DEL VALLE DIAZ REYES venezolano, natural de Upata estado Bolívar, soltera, de 24 años de edad, oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24. 701.798, nacido en fecha 07/04/1991, Francisca Reyes Y Fernado Diaz residenciado en la Calle Sucre, casa sin número, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Rió Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre Y JESUS FERNANDO DIAZ REYES venezolano, natural de Upata estado Bolívar, soltero, de 19 años de edad, oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.829.565 , nacido en fecha 12/04/1996, Francisca Reyes , residenciado en la Calle Sucre, casa sin numero, Sector Gran Mariscal de Ayacucho de la Población de Río Seco, Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio de SAUL ALFONSI y MARIO MARCANO, en perjuicio de LUÍS ENRIQUE CARABALLO; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberán consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 30 unidades tributarias, por lo que quedaran detenidos en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado de autos quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ







LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE