REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006271
ASUNTO: RP11-P-2015-006271.
Celebrada como ha sido el día 11 de noviembre de 2015, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, en perjuicio de ENDERSON GABRIEL NORIEGA NUÑEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de ENDERSON GABRIEL NORIEGA NUÑEZ; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/11/2015, como se evidencia en Acta de Denuncia, suscrita por el ciudadano Enderson Gabriel Noriega Nuñez, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 27.480.531, estudiante, nacido en fecha: 28-09-1999, hijo de Wiliam Noriega y Carmen Núñez, domiciliado en: Cerro el Toro, calle el Chispero, casa S/N, de la población de Rió caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, el cual entre otras cosas expuso: como a eso de la Una de la tarde yo estaba llegando a la casa ya que venia del liceo, y consigo a mi abuelo tomado y muy agresivo, y sin motivo alguno la agarro con migo, empezó a insultarme, a decirme que yo era un balandro, que yo me la pasaba robándolo, yo le dije que me respetara que dejara de insultarme porque esto sucede todo el tiempo, ya que es una persona muy agresiva con la familia, estando bueno y sano. Yo no quise hacerle caso pero el agarro un palo y me golpeo en la clavícula, luego volvió a levantar el palo para volverme a pegar y un primo mió lo agarro y se lo llevo, estoy poniendo la denuncia ya que este señor esta muy agresivo y de un momento a otro puede agredir a alguno de la familia haciendo algo peor de lo que me hizo a mi. En virtud de estos hechos, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le imponga al ciudadano José Luís Nuñez de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a los fines de su distribución, solicito copias simples del presente acto. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como: JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha 16-10-1951, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 4.950.490, residenciado en calle el Chispero, casa Nº 81, Cerro el Toro, de la población de Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Mi nieto Anderson me dio dos batazos y tengo los golpes que el me dio por la cintura del lado izquierdo y en la pierna derecha, yo estaba en mi casa muy tranquilo cocinando y el llego y me golpeo y yo le di a el, es todo.
DE LA DEFENSA
“Vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que mi representado no se encuentra incurso en un delito, por cuanto de la revisión de las actas no se desprende elemento de convicción alguno, que comprometa su responsabilidad penal, ni que configure el delito atribuido es decir, no están dados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda ninguna medida de coerción personal, no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que solicito la Libertad plena de mi representado, finalmente solicito, se le ordene a mi representado un reconocimiento medico forense por considerarlo victima del cuidadano Enderson Noriega, quien no fue presentado como imputado por ante el tribunal de control de adolescente es por lo que solicito se remitan las actuaciones a la fiscalia sexta a los fines de que se le aperture investigación, finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano: José Luís Núñez, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de ENDERSON GABRIEL NORIEGA NUÑEZ; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 23-11/2015. Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 01 ACTA DE DENUNCIA suscrita por el adolescente Enderson Gabriel Noriega Nuñez, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 27.480.531, estudiante, nacido en fecha: 28-09-1999, hijo de Wiliam Noriega y Carmen Núñez, domiciliado en: Cerro el Toro, calle el Chispero, casa S/N, de la población de Rió caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, el cual entre otras cosas expuso: como a eso de la Una de la tarde yo estaba llegando a la casa ya que venia del liceo, y consigo a mi abuelo tomado y muy agresivo, y sin motivo alguno la agarro con migo, empezó a insultarme, a decirme que yo era un balandro, que yo me la pasaba robándolo, yo le dije que me respetara que dejara de insultarme porque esto sucede todo el tiempo, ya que es una persona muy agresiva con la familia, estando bueno y sano. Yo no quise hacerle caso pero el agarro un palo y me golpeo en la clavícula, luego volvió a levantar el palo para volverme a pegar y un primo mió lo agarro y se lo llevo, estoy poniendo la denuncia ya que este señor esta muy agresivo y de un momento a otro puede agredir a alguno de la familia haciendo algo peor de lo que me hizo a mi; CONSTANCIA MEDICA, cursante al folio Nº 5, suscrita por el medico de guardia del Hospital “ Pedro R Figallo”, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la victima. Acta de entrevista suscrita por la ciudadana Crisbel Estefanía Figueroa Núñez, cursante al folio Nº 6, donde explica como sucedieron los hechos. ACTA POLICIAL: suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, cursante al folio Nº 7, donde señala que siendo aproximadamente las 4:20 de la tarde, el oficial Francisco Serra tomo la denuncia del adolescente Enderson Gabriel Noriega Nuñez, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.480.531, estudiante, nacido en fecha: 28-09-1999, hijo de Wiliam Noriega y Carmen Núñez, domiciliado en: Cerro el Toro, calle el Chispero, casa S/N, de la población de Rió caribe, Municipio Arismendi Estado Sucre, donde narro ( entre otras cosas) siendo aproximadamente las 3: 10 de la tarde, fue agredido por su abuelo, José Luís Núñez….. Acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al IAPES, Adolfo lanza, Adscrito a la estación policial de Río Caribe, Municipio Arismendi, de fecha 23/11/2015, donde dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones junto con el Detenido. Cursante Al folio 13 cursa Acta de Inspección, suscrita por el oficial Agregado del IAPES Adolfo lanza, Adscrito a la estación policial de rio Caribe, Municipio Arismendi,, donde deja constancia del sitio donde sucedieron los hechos; ACTA DE INESTIMACIÓN PENAL, cursante al folio N! 15. suscrita por funcionarios del CICPC de esta ciudad de Carúpano; donde dejan constancia del recibido del oficio Nº 0529-2015, de fecha 24-11-2015, con sus actuaciones y en calidad de detenido al ciudadano José Luís Núñez. MEMORADUM Nº 9700-226-2066, de fecha 24/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde deja constancia que el imputado de autos No presenta registro policial. Elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo esta juzgadora considera ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada ciento veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses Por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Desestimándose la solicitud realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la evaluación medico forense solicita por la defensa publica para el imputado de autos, instando a la representación fiscal a realizar todos los tramites para la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS NÚÑEZ, Venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del estado Sucre, de 64 años de edad, nacido en fecha 16-10-1951, de profesión u oficio pescador, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad número V- 4.950.490, residenciado en calle el Chispero, casa Nº 81, Cerro el Toro, de la población de Rió caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de ENDERSON GABRIEL NORIEGA NUÑEZ; consistente en presentaciones periódicas cada ciento veinte (120) Días por el lapso de ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE ESTA CIUDAD. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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