REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006065.
ASUNTO: RP11-P-2015-006065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 19 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de audiencias de Transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Maria Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en el presente asunto seguido a los ciudadanos ISRAEL MOISÉS GARCÍA, JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO y FIDEL GREGORIO RINCONES YANCÉ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Onelia Díaz, los imputados Israel Moisés García, Joel Rafael Padovani Piñango Y Fidel Gregorio Rincones Yancé, asistidos por la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo,

Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Onelia Díaz, explano su solicitud en los siguientes términos: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano ISRAEL MOISÉS GARCÍA, JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO y FIDEL GREGORIO RINCONES YANCÉ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-11-2015 donde se deja constancia …..que un vecino la cual logramos tener una entrevista que manifestó llamarse ALI HERNANDEZ, no queriendo aportar mas datos de su identificación por temor a futura represaría, indicando en los días que sustrajeron el compresor del aire acondicionado del área de quirófano del Centro De Salud HOSPITAL ANDRÉS GUTIÉRREZ SOLÍS, ubicado en el sector centro, de la Parroquia Guiria del Municipio Valdez Del Estado Sucre, observó que por la parte trasera del mismo se encontraba rondando un sujeto a quien conoce como JOEL PADOVANI, apodado IRVIN, quien reside en la calle Sucre, Adyacente al estacionamiento del Gran hotel, de esa localidad, motivo por el cual nos dirigimos a la dirección antes mencionada, observando a dos sujetos, uno vistiendo un chemise de color negro y bermuda color blanco, y el otro vestía chemise color rojo, y bermuda color negra, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este prestigioso cuerpo detectivesco, descendimos de las unidades dándoles la voz de alto a los sujetos en cuestión, a la cual hicieron caso omiso dándose a la fuga, originando una persecución, percatándonos que los referidos individuos ingresaron a la vivienda del frente a la cual se encontraban, motivo por el cual amparándonos en el ordinal segundo del Articulo 196 del Código Procesal Penal, ingresamos ala inmueble logrando darles alcance en el área que funge como sala, procediendo los funcionarios a neutralizarlos, utilizando el principio del uso progresivo y diferenciado de la nueva fuerza, sin menoscabo de sus derechos humanos, e inmediatamente se le pregunto si poseían adherido a sus cuerpos o vestimentas, evidencias de interés crimialísticos manifestando no poseer, procediendo el funcionario Rubén de Caro a realizarles la inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, corroborando que no portaban elementos alguno, no obstante se encontró un compresor para acondicionadores de aire, tipo industrial, de color negreo, serial: 01H15157B, el cual los ciudadanos no supieron explicar la procedencia, presentando artefactos de características similares a las del substraído en el hospital Andrés Gutiérrez. Se le hizo una llamada telefónica a la galeno Olivera López Fernando Luís, quien es el director del nosocomio, así mismo se le suministro los seriales del compresor antes descrito y manifestó que efectivamente fue el substraído del centro de salud, de igual forma acotó que en día de hoy en horas de la tarde personas desconocidas substrajeron dos aires acondicionados marca LG, color blanco, seriales de la consola: AN16013K411TAJD02004 y AN1600BK411TAQP0202, seriales de compresores: 4N160160411TACX01267 y 4N16016Q411TACB01248, de una oficina situada en la parte posterior del mismo dispensario. Lograron avistarlo y procedieron a su aprehensión.- En virtud de estos hechos es por lo que solicito PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso. Así mismo informo al tribunal que realice a llamada Telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Carúpano, para verificar si los imputados de autos presentan registros policiales o solicitudes. Se decreta la aprehensión en flagrancia y el procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias de las actas”.-

Seguidamente, se Instruyó a los imputados sobre los delitos por los cuales se les imputan, y se les Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a declarar y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de estado civil soltero, de 35 años de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.396, nacido en fecha 25/05/79 , hijo de Jorge Padovani y Lourdes Piñango, de profesión u oficio albañil, residenciado en, Calle Sucre, casa 91, cerca del estacionamiento del Gran Hotel, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: Yo no tengo nada que ver con eso y cuando me detienen yo estaba cocinando en mi casa”.-
El SEGUNDO de los imputados se identifico como: ISRAEL MOISÉS GARCÍA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión obrero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.216.174, nacido en fecha 20/08/97 hijo de Iraima del Valle García y Padre desconocido, residenciado en: la calle Bideau, casa Nº 65, cerca de la panadería y el centro comercial, de Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: Yo no tengo nada que ver con eso, nosotros en ningún momento discutimos y estaba en la casa de Joel Rafael”.-
El TERCERO de los imputados se identifico como: FIDEL GREGORIO RINCONES YANCÉ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.388.276, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Fidel Rincones y Isaias Yance, residenciado en: Avenida San Antonio Invasión Brisas del río, calle principal, casa S/N, cerca de la panadería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien Expone: “yo cuando eso estaba en la casa de Joel Cocinando”.-

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, quien expone: ”vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la medida privativa de libertad, no se evidencian fundados elementos de convicción como lo exige la norma, toda vez que no consta en actas declaraciones de por lo menos un testigo de los supuestos testigos referidos por los funcionarios en el acta de procedimiento, que suscriban un acta manifestando haber visto a mis defendidos sustrayendo algún equipo de aire acondicionado ni ingresando al hospital, es decir, ningún testigo que declare sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos sorprende mucho a esta defensa el hecho de que si hace varios días se habían hurtado unos aires y se había iniciado una investigación casualmente y sin motivación alguna manifiestan los funcionarios que por información de una ciudadana que repito no consta en acta pudieron incautar en la residencia de Joel Rafael, supuestamente una consola, sorpresivamente proceden a llamar al director del hospital y al este indicarle que si se habían llevado un compresor del aire posteriormente encontraron dos consolas marca LG en el cuarto sin solicitar para ello la presencia de testigos que corroboren sus alegatos, penetrando la vivienda de la abuela de mi representado sin una orden judicial y sin que se hubiera cometido alguna flagrancia para actuar por la vía de excepción aunado a que no consta ni siquiera facturas de los supuestos equipos hurtados, razón por la cual solicito en primer lugar se decrete la nulidad absoluta del procedimiento policial conforme a los previsto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los funcionarios policías actuaron con inobservancia y en contravención al debido proceso constitucional y así mismo violaron derechos fundamentales de mis defendidos con unos argumentos que no corroboraron con dos testigos que debieron haber solicitado en la comunidad, finalmente cabe destacar que no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis representados tienen domicilio estable carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción del tribunal, en nada influirán en los testigos que no existen legalmente, razón por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, no es posible que sin argumentos validos debidamente refrendados se pretenda la privación de libertad de ningún ciudadano”.-
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
COMO PUNTO PREVIO: es de especial pronunciamiento respecto a la nulidad absoluta del procedimiento policial, conforme a los previsto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, considera quien aquí decide, que los funcionarios policías actuaron conforme y ajustado a derecho tal como se evidencia en el acta de Investigación Penal cursante al folio 01 y su vuelto específicamente donde dejan constancia entre otras cosas que observan a dos sujetos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y al darle la voz de alto los sujetos hicieron caso omiso dándose a la fuga, haciendo caso omiso originándose la persecución ingresando los referidos individuos a una vivienda, logrando darle el alcance en la sala, procedimiento este que se realiza a criterio de este tribunal sin violar Principios y Garantías Constitucionales y Normas Procedimentales Penales, específicamente en lo que se refiere al Debido Proceso, por lo que en consecuencia de declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa publica.-
Ahora bien resuelto el punto previo, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: escuchadas como han sido las partes, oída la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: ISRAEL MOISÉS GARCÍA, JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO y FIDEL GREGORIO RINCONES LANCÉ, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, Y solicita de que se Decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, lo alegado y solicitado por la Defensa Pública Penal, lo declarado por los imputados de autos, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal para decidir observa: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináis tica Sub Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que continuando con la investigación con la causa K-15-0184-00323, iniciada por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron al Hospital Andrés Gutierrez Solís, ubicado en la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logrando sostene entrevista con un vecino del sector, llamado Antonio González, indicando que en los días que sustrajeron el compresor del aíre acondicionado del área de quirófano del mencionado Centro de salu, observó que en la parte trasera del mismo se encontraba rondando un sujeto que conoce como Joel Padovani, apodado “IRVIN”, quien reside en la calle Sucre, Adyacente al estacionamiento del Gran hotel, de esa localidad, motivo por el cual nos dirigimos a la dirección antes mencionada, observando a dos sujetos, uno vistiendo un chemise de color negro y bermuda color blanco, y el otro vestía chemise color rojo, y bermuda color negra, quien al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este prestigioso cuerpo detectivesco, descendimos de las unidades dándoles la voz de alto a los sujetos en cuestión, a la cual hicieron caso omiso dándose a la fuga, originando una persecución, percatándonos que los referidos individuos ingresaron a la vivienda del frente a la cual se encontraban, motivo por el cual amparándonos en el ordinal segundo del Articulo 196 del Código Procesal Penal, ingresamos ala inmueble logrando darles alcance en el área que funge como sala, procediendo los funcionarios a neutralizarlos, utilizando el principio del uso progresivo y diferenciado de la nueva fuerza, sin menoscabo de sus derechos humanos, e inmediatamente se le pregunto si poseían adherido a sus cuerpos o vestimentas, evidencias de interés crimialísticos manifestando no poseer, procediendo el funcionario Rubén de Caro a realizarles la inspección corporal, conforme a lo dispuesto en el articulo 191 de Código Orgánico Procesal Penal, corroborando que no portaban elementos alguno, no obstante se encontró un compresor para acondicionadores de aire, tipo industrial, de color negreo, serial: 01H15157B, el cual los ciudadanos no supieron explicar la procedencia, presentando artefactos de características similares a las del substraído en el hospital Andrés Gutiérrez. Se le hizo una llamada telefónica a la galeno Olivera López Fernando Luís, quien es el director del nosocomio, así mismo se le suministro los seriales del compresor antes descrito y manifestó que efectivamente fue el substraído del centro de salud, de igual forma acotó que en día de hoy en horas de la tarde personas desconocidas substrajeron dos aires acondicionados marca LG, color blanco, seriales de la consola: AN16013K411TAJD02004 y AN1600BK411TAQP0202, seriales de compresores: 4N160160411TACX01267 y 4N16016Q411TACB01248, de una oficina situada en la parte posterior del mismo dispensario. Lograron avistarlo y procedieron a su aprehensión- Cursante a los folios 01 al 04.- INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 458, de fecha 17-11-2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináis tica Sub Delegación Guiria, en el lugar de los hechos, el cual se trata de un sitio “CERRADO” , en el cual al ingresar en un espacio físico que funge como sala , con objetos propios del lugar, se ubicó UN (01) COMPRESOR DE AIRE ACONDICIONADO, DOS (02) CONSOLAS SPLIT y DOS (02 COMPRESORES. cursante a los folios 08 y 09.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 410, de fecha 17-11-2015, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináis tica Sub Delegación Guiria,a las evidencias incautadas en el procedimiento. Cursante al folio 10 y su vuelto.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-11-2015, rendida por el ciudadano OLIVERA LOPEZ FERNANDO LUIS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináis tica Sub Delegación Guiria. Cursante al folio 11 y su vuelto.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-11-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináis tica Sub Delegación Guiria, Cursante al folio 12 y su vuelto.- INSPECCION Nº 459, de fecha 18-11-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimináis tica Sub Delegación Guiria, Cursante al folio 13 y su vuelto.-
Ahora bien, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente (1711/2015) y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: ISRAEL MOISÉS GARCÍA, JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO y FIDEL GREGORIO RINCONES LANCÉ, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño al Estado Venezolano y específicamente a la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, que se causa con este tipo de delito, existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración las evidencias criminalísticas recuperadas; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho.

En consecuencia, existiendo así pluralidad de elementos de convicción, la forma , modo, tiempo y lugar en la cual se llevó a cabo la detención de los imputados de autos, aunado a ello y es oportuno recordar que nos encontramos en la fase de investigación o denominada también preparatoria, en la cual, la Medida de Privación de Libertad requiere para su procedencia, no la certeza de la responsabilidad o culpabilidad de los imputados de autos, a quienes se les señala como autores o participes de los hechos por los cuales son sometidos a la jurisdicción penal, sino que basta la presencia de sospechas, las probabilidades de forma positiva en sus contra, la presunción de concebir que los mismos estuvieron de una manera fundada estar relacionados con los hechos investigados, sin que por ello, pudiere llegarse a pensar que se le esta vulnerando el Principio de la Presunción de Inocencia, o que el decreto de una medida de privación de libertad, pudiese llegarse a considerar como la aplicación anticipada de una pena; vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JOEL RAFAEL PADOVANI PIÑANGO, venezolano, natural de Guarenas Estado Miranda, de estado civil soltero, de 35 años de edad, , titular de la cedula de identidad Nº V-15.893.396, nacido en fecha 25/05/79 , hijo de Jorge Padovani y Lourdes Piñango, de profesión u oficio albañil, residenciado en, Calle Sucre, casa 91, cerca del estacionamiento del Gran Hotel, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, ISRAEL MOISÉS GARCÍA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión obrero, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.216.174, nacido en fecha 20/08/97 hijo de Iraima del Valle García y Padre desconocido, residenciado en: la calle Bideau, casa Nº 65, cerca de la panadería y el centro comercial, de Guiria, Parroquia Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y FIDEL GREGORIO RINCONES YANCÉ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.388.276, nacido en fecha 03-07-1982, hijo de Fidel Rincones y Isaias Yance, residenciado en: Avenida San Antonio Invasión Brisas del río, calle principal, casa S/N, cerca de la panadería, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 Y 9 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Desestima la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Insta al Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio, adjunto Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez” Carúpano, por ser el sitio donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes proveer lo conducente para su reproducción fotostática. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Quedando las partes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MARIA MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL