REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENALÑ DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006064
ASUNTO: RP11-P-2015-006064,



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día 19 de noviembre de 2015, se constituyó en la Sala de transición, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Jennys Mata Hidalgo; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano GEOVANNI RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancias Abg. Rudy Perez, el imputado de autos Geovanni Rafael Gonzalez Acosta, asistido por la Defensor Pública Penal de guardia Abg. Siolis Crespo.-

Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: “Con las Atribuciones que me confiere La Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano GEOVANNI RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos el día fecha 18/11/2015, según acta de investigación penal suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, quienes Exponen: Se constituyo comisión para iniciar las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0184-0394 (…) conjuntamente con la ciudadana Danelis Irayda Martinez Ramos, por ser denunciante en la presente causa, hacia la siguiente dirección: Poblacion De Los Chorros, Al Frente De La Escuela De Rio Bautista, Municipio Valdez, Estado Sucre, a fin de realizar las diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del caso que se investiga, una vez en la dirección antes mencionada, nuestra acompañante, nos mostró el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (…) culminada la misma nos dirigimos hacia el sector Río Bautista, calle Principal, Municipio Valdez, estado Sucre, con la finalidad de identificar a los sujetos mencionados como (…) y el otro mencionado como ERASMO, como autores del presente hecho, quienes transitaban por la dirección antes mencionada, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida y lanzando un objeto hacia una zona boscosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por tal motivo, se origino la persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, quienes al verse acorralados optaron por tomar una actitud agresiva, abalanzándose contra la comisión con patadas y puños (…) una vez neutralizados fueron interrogados si llevaban algo oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos que no poseían nada, por lo que se procedió a realizarle la inspección Corporal, no incautándole ninguna Evidencia de interés Criminalistico (…) Se le indico a los mencionados individuos que quedarían detenidos (…); Es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de su distribución; y solicito copias simples del presente acto”.-

Seguidamente, se procedió a instruir al imputado sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: GEOVANNI RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 18-07-1.994, titular de la cedula de identidad V- 26.294.826, hijo de: Francisco González y Judith Acosta, Con domicilio en: Caserío río Bautista, calle Principal, casa S/N, cerca de la cancha, casa de color rosado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: ”Me acojo al precepto constitucional”.-

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso:“Vista las actas que conforman la presente causa, solicito se acuerde a favor de mi representado su libertad sin restricciones, tomando en consideración que no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido, no consta declaraciones de testigos que avalen el procedimiento, aunado que el mismo no registra antecedentes policiales; razón por la cual solicito su libertad sin restricciones y así lo solicito; solicitando copia de la presente acta”.-
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como los son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ULTRAJE A LA INVESTIDDURA DE FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 14/08/2015, lo cual se evidencia de los siguientes actuaciones: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio Nº 1 vto y 2, de fecha 18/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guiria, quienes Exponen: Se constituyo comisión para iniciar las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0184-0394 (…) conjuntamente con la ciudadana DANELIS IRAYDA MARTINEZ RAMOS, por ser denunciante en la presente causa, hacia la siguiente dirección: POBLACION DE LOS CHORROS, AL FRENTE DE LA ESCUELA DE RIO BAUTISTA, MUNICIPIO VALDEZ, ESTAO SUCRE, a fin de realizar las diligencias que nos conlleven al esclarecimiento del caso que se investiga, una vez en la dirección antes mencionada, nuestra acompañante, nos mostró el lugar exacto donde ocurrieron los hechos (…) culminada la misma nos dirigimos hacia el sector Rio Bautista, calle Principal, Municipio Valdez, estado Sucre, con la finalidad de identificar a los sujetos mencionados como (…) y el otro mencionado como ERASMO, como autores del presente hecho, quienes transitaban por la dirección antes mencionada, quienes al notar la presencia policial, optaron por tomar una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida y lanzando un objeto hacia una zona boscosa, motivo por el cual procedimos a descender de la unidad y darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por tal motivo, se origino la persecución, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, quienes al verse acorralados optaron por tomar una actitud agresiva, abalanzándose contra la comisión con patadas y puños (…) una vez neutralizados fueron interrogados si llevaban algo oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, manifestando los mismos que no poseían nada, por lo que se procedió a realizarle la inspección Corporal, no incautándole ninguna Evidencia de interés Criminalistico (…) Se le indico a los mencionados individuos que quedarían detenidos (…) posteriormente se reviso en el Sistema SIIPOL con el fin de verificar si presentan Registros policiales y se pudo constatar que el mencionado ciudadano NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. INSPECCION TECNICA N° 4571, de fecha 18/11/2015, cursante al folio 05, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, quienes dejan constancia que el sitio del Suceso es un Sitio Abierto, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 06 y vto, de fecha 17/11/2015, suscrita por DANELIS IRAYDA MARTINEZ RAMOS, por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, quien Expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos GIOVANNI GONZÁLEZ, conocido como el GATO, y ERASMO GOITIA, quienes bajo amenazas de muerte le sustrajeron a mi hijo ROBIN HEREIRA, su computadora portátil marca Canaima, de color Blanco, Serial SZLES10II144416067, la cual le fue asignada por el Gobierno Valorada en Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) Es todo. INSPECCION TECNICA N° 435, de fecha 18/11/2015, cursante al folio 07 y vto, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, quienes dejan constancia que el sitio del Suceso es un Sitio Abierto. ACTA DE ENTRVISTA suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Guiria, cursante al folio 08 y vto, de fecha 18/11/2015 rendida por la ciudadana DANELIS IRAYDA MARTINEZ RAMOS. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio N° 9 vto, de fecha 18/11/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las Actuaciones junto con el detenido.-

Ahora bien, de la revisión que se hiciera a la presente causa, considera quien como juez decide, que no cursa a las actuaciones ningún otro elemento de interés procesal que hagan autor o partícipe al ciudadano GEOVANNI RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, de delito alguno, y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra del imputado, lo procedente es ACORDAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan elementos de convicción alguno que comprometan la responsabilidad del imputado en hecho típico alguno, pues no existen en las actas declaración de algún testigo, bien sea presencial o referencial que pueda corroborar el dicho de los funcionarios policiales, razones por las cuales, se acuerda la solicitud realizada por la Defensa por cuanto se encuentra ajustada a derecho, sin que eso impida que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes, y en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de GEOVANNI RAFAEL GONZALEZ ACOSTA, venezolano, natural del Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido en fecha 18-07-1.994, titular de la cedula de identidad V- 26.294.826, hijo de: Francisco González y Judith Acosta, Con domicilio en: Caserío río Bautista, calle Principal, casa S/N, cerca de la cancha, casa de color rosado, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por no existir suficientes elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 y 222 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del Imputado en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio público, sin que ello impida que continué con sus investigaciones. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guiria remitiéndole boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. JENNYS MARIA MATA HIDALGO LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE