REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002073
ASUNTO: RP11-P-2015-002073.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA
PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Constituido como ha sido en fecha 18 de noviembre de 2015, en la Sala de N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Jennys Mata Hidalgo, acompañada del Secretario Abg. Jesús Cova González y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relacion con el articulo 99 del Código Penal en Perjuicio de la niña OMISSIS, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña, OMISSIS,, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado, Jesús Maria Azocar Romero (previo traslado). Y la defensora Publica Abg. Amagil Colon.-
Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, expuso: “Esta representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley y en nombre y representación de las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relacion con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas OMISSIS,, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña, OMISSIS,, por hechos acontecidos en fecha 25/05/2015, tal y como consta en actas de entrevistas rendidas por las menores en la que la primera de ellas OMISSIS, deja constancia de lo siguiente: “yo me encontraba jugando con mis primitas OMISSIS, y la negra, en la casa de mi abuela Doris y su marido que se llama Chumaco, me metió para el cuarto donde el duerme con abuela, me bajo el pantalón y la pantaleta. Luego me metió el dedo en la totona y el se bajo un poco el pantalón, se saco su pipe y se estaba tocando con la mano y después me echo algo blanco como leche…” la segunda de ellas OMISSIS,, deja constancia de lo siguiente: …El marido de mi abuela que le dicen Chumaco, cada vez que mi mama sale y me deja con mi hermana OMISSIS, y mi primita OMISSIS,, el agarra un cuchillo y nos dice que si decimos algo nos va a matar a las tres y a toda la familia, y nos mete para el cuarto una por una y nos quitaba el pantalón y la bluma, luego nos toca la totona con las manos, después el se bajaba el pantalón y nos Cogia y el botaba una baba por el pipe y se limpiaba con una camisa de tía Doris y un día me metió el pipe por el culo y por la totona, yo me puse a gritar porque me dolía y el me tapo la boca con un trapo y yo bote sangre...” Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad Penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado, y en consecuencia el enjuiciamiento de imputado. Se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputad. y que se me expidan copias simples de la presente acta”.-
DEL IMPUTADO
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse como JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.342; nacido el 12/09/1966, hijo de Nery Azocar y Juana Aurelina de Azocar, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Yoco, calle Principal frente al CDI Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”.-
DE LA DEFENSA PUBLICA
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por considerar que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existen medios probatorios que comprometan su responsabilidad penal, en todo caso no se determinó cual sería la responsabilidad penal individual, simplemente porque es inocente del hecho atribuido; en el caso de ordenarse la apertura a Juicio Oral y Privado hago mía las pruebas promovidas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de las pruebas, a los fines de ser debatidas en el mismo. Asimismo solicito respetuosamente se sirva revisar la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido y se le sustituya por una medida menos gravosa, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la salud y a la vida consagrados en los artículos 43 y 44 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela”.-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Escuchado como ha sido las manifestaciones de las partes, donde la Fiscal del Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en contra del imputado de autos y donde la Defensa solicita la desestimación de la acusación, este Juzgado una vez revisada las actas que conforman la presente causa, así como el escrito acusatorio presentado observa que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye al imputado, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; asimismo cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constatado como ha sido que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia de las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, razón por la cual éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña OMISSIS,, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña, OMISSIS,, por hechos acontecidos en fecha 25/05/2015.-ASIMISMO SE ADMITEN LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensora Pública en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomandose en cuenta el Principio de la Comunidad de las Pruebas.
En otro orden de ideas se Ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de auto JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, DECLARANDOSE SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa. Y así se decide.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al ciudadano JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, si desean acogerse al mismo y a tales efectos expuso de manera libre de apremio y sin coacción alguna: “No voy a admitir los hechos, deseo ir a juicio a demostrar mi inocencia”.-
DISPOSITIVA
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO en el presente asunto seguido en contra del acusado JESÚS MARIA AZOCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.912.342; nacido el 12/09/1966, hijo de Nery Azocar y Juana Aurelina de Azocar, soltero, oficio Obrero, residenciado en la cuarta Yoco, calle Principal frente al CDI Casa S/N, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 y 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal en Perjuicio de la niña OMISSIS,, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la niña, OMISSIS,, por hechos acontecidos en fecha 25/05/2015. Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico, que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene como sitio de Reclusión hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente la Comandancia de Policía. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. JENNYS MATA HIDALGO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
|